martes, 31 de julio de 2007
Sala Constitucional decidió
Inadmisible amparo contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
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Indicó la Sala en su dictamen que la presunta parte agraviada no expuso circunstancia alguna ¿que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo y por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales¿

           La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, declaró inadmisible una acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Bingo Platinum C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, del Ministerio del Poder Popular del Turismo, además, se revocó una medida cautelar que había sido acordada por el Juzgado Segundo de Juicio en lo Penal del estado Anzoátegui.

            El pasado 25 de mayo la Sala Constitucional recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, las actuaciones contentivas de la acción de amparo interpuesta por la mencionada sociedad mercantil, contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el referido órgano jurisdiccional y el Tribunal Segundo de Juicio en lo Penal de Anzoátegui.

            La acción de amparo fue presentada por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, derivada de la supuesta vía de hecho a través de la cual se practicó el comiso de unos equipos de propiedad de Bingo  Platinum C.A., se ordenó el cierre del local y del mismo modo, se estaría tramitando una orden de allanamiento. En vista de la situación también se pidió una  medida cautelar innominada para que se ordenara la reapertura del local.

            El 13 de marzo el Juzgado Segundo de Juicio en lo Penal de Anzoátegui declinó la competencia para conocer del asunto planteado en el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, y se acordó la medida cautelar, por lo que se ordenó a la presunta parte agraviante se abstuviera de movilizar o trasladar ningún bien mueble de Bingo Platinum C.A.. y se ordenó el retiro de la fuerza pública del local.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

            Al pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Juicio en lo Penal de Anzoátegui y el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la Sala del Máximo Tribunal precisó que la acción de amparo se interpuso contra una supuesta vía de hecho realizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se practicó el comiso de unos equipos propiedad de la supuesta agraviada, se ordenó el cierre del local y del mismo modo, se estaría tramitando una orden de allanamiento.

            Recordó la Sala que el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece que: "Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley".

            En base a lo anterior "y siendo que esta Sala es la competente para conocer de la jurisdicción constitucional en este Máximo Tribunal, resulta patente que ratione conditio personarum el conocimiento de la acción de amparo interpuesta corresponde a esta Sala como máxima instancia constitucional; y así se declara".

            Acto seguido la Sala Constitucional se pronunció sobre la admisibilidad de la acción y recordó que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo "5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado".

            Entre otras cosas la Sala verificó que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, "lo cual evidencia, que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo".

            Agregó el dictamen de la Sala Constitucional que "los accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo y por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara".

            Finalmente, debido a la inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional revocó la medida cautelar acordada el 13 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio en lo Penal del estado Anzoátegui.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  31/07/2007

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