martes, 31 de julio de 2007
Remiten expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo
Declaran con lugar recurso de apelación interpuesto por el Municipio Chacao
Ver Sentencia

            La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada vicepresidenta Yolanda Jaimes Guerrero, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Chacao, contra una sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Organización Expocenter, C.A.

            En consecuencia la instancia judicial revocó el fallo apelado señalando que le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir el recurso intentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Expocenter, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/401.12.04 del 9 de diciembre de 2004, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se impuso a la mencionada empresa sanción de multa por la cantidad de Bs. 19.315.400,00, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del aludido municipio, por la exhibición de elementos publicitarios sin permiso.

            En este sentido, la Sala remitió el expediente a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            En razón de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante, en representación del Municipio Chacao del estado Miranda, observó la Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si, conforme fue declarado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para conocer del "recurso contencioso tributario" intentado por la sociedad mercantil Organización Expocenter, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/401.12.04 del 9 de diciembre de 2004, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de  la Alcaldía del referido Municipio, mediante la cual se impuso a la mencionada empresa sanción de multa por la cantidad de Bs. 19.315.400,00, por la exhibición de elementos publicitarios sin permiso; o si, por el contrario, la competencia por la materia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

            En efecto, el Tribunal remitente declaró sin lugar la oposición a la admisión que formulara el Fisco Municipal y en consecuencia, procedió a admitir el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil recurrente Organización Expocenter, C.A., contra el acto antes descrito por considerar que dicho acto no ostenta carácter administrativo sino tributario y, en consecuencia, su conocimiento corresponde "a su juicio- a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

            Por su parte, la representación judicial del Municipio Chacao estimó que la solicitud y consecuente obtención del permiso para la exhibición de elementos publicitarios, en su jurisdicción, es un requisito formal de naturaleza netamente administrativa, tal y como se encuentra contemplado en la Ordenanza que rige la materia.

            En tal sentido, la Sala pasó a analizar el alegato en referencia y al efecto observó que: El numeral 3 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como competencia de los Municipios: "Artículo 178.- Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

(") 3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.".

            Apreció la Sala que la citada disposición constitucional, está reproducida en el literal c) del artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, previsión legal que contempla igualmente entre las competencias propias del Municipio, el gobierno y la gestión de la actividad vinculada con los espectáculos públicos y la publicidad comercial.

            Por otra parte " precisó el fallo-, los artículos 12, 14 y 95 de la Ordenanza N° 004-94 de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda (publicada en Gaceta Municipal de ese Municipio Número Extraordinario: 3054 del 7 de junio de 2000), normas que sirvieron de fundamento a la Resolución Nº L/401.12.04 de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual la referida Administración Tributaria impuso a la mencionada empresa, sanción de multa por la cantidad de Bs. 19.315.400,00, por la exhibición de 17 elementos publicitarios sin permiso, establecen lo siguiente: "Artículo 12: No podrá hacerse pública la publicidad comercial, sin que antes haya obtenido el premiso respectivo y satisfecho por el contribuyente, el valor del impuesto correspondiente (")". "Artículo 14: El permiso correspondiente deberá solicitarse por ante la Dirección de Liquidación, la cual tendrá un plazo de quince días hábiles, para responder (")".  "Artículo 95: El que efectuare publicidad comercial sin habérsele otorgado el permiso correspondiente, se sancionará por cada uno de los elementos o medios publicitarios exhibidos, con multa que será determinada de la siguiente manera: (")".

 

DECISION 

            Visto lo anterior y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en los preceptos antes transcritos, que regulan junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para la exhibición de elementos o medios publicitarios, con la sanción respectiva por el incumplimiento de dicha obligación; se desprende que la Resolución Nº L/401.12.04, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza sancionatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. (Vid. sentencia N° 00515 del 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A.).

            En consideración a ello, determinó la Sala que la resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión del permiso para la exhibición de publicidad comercial, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto autorizatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, razón por lo que resulta revisable el recurso interpuesto en el caso de autos, por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

            Determinada la naturaleza administrativa del acto cuestionado en el ejercicio de tutela de la Administración sobre la autorización para la exhibición de los espectáculos públicos y la publicidad comercial, cuya obtención supuestamente no fue solicitada por la empresa recurrente, debe esta Sala concluir que en razón de la materia, la competencia para conocer y resolver el presente debate corresponde a los tribunales contencioso-administrativos.

 

Fecha de Publicación:
  31/07/2007

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