martes, 31 de julio de 2007
Sentenció la Sala Político Administrativa
Improcedente solicitud de declaratoria de mero derecho formulada por Juez del estado Mérida
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La Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de mero derecho formulada por Rafael Ramón Rondón Graterol quien interpuso acción de nulidad contra la decisión publicada el 1 de junio de 2006, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el actor el 21 de noviembre de 2005, contra la decisión del 15 de noviembre de 2005, por la cual la referida Comisión declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto y en consecuencia confirmó la decisión dictada el 21 de junio de 2005, mediante la cual se dejó sin efecto su designación como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

 

SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MERO DERECHO

La Sala luego de declararse competente para decidir instó al accionante para que decidiera la causa sin relación e informes, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, en el aparte 15 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, "el Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho"

Estima la Instancia Judicial que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos.

La Sala  destacó que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes, todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal.

Destacó que ante la ausencia de previsión legal que regule el supuesto sub examine, es menester acudir a las normas del proceso ordinario que consagren situaciones análogas, en cuanto sean compatibles con los principios sobre los cuales se erige el proceso contencioso administrativo, todo con el fin de obtener parámetros jurídicos racionales, para la procedencia de la solicitud anterior.

La Sala constató la existencia de una figura procesal genérica consagrada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario, el cual prevé,  en primer lugar que cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho; cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho; cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes, y cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

Es así como se evidenció en la anterior norma ofrece una variedad de situaciones procesales conforme a las cuales puede calificarse el examen judicial de una controversia, como un asunto de mero derecho, y acordar de este modo, la procedencia de la reducción del lapso probatorio en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante tratarse de un instituto procesal establecido inicialmente para el juicio ordinario, ante el silencio de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal de Justicia, y como quiera que los extremos establecidos en la citada norma, no contrarían los principios que informan el proceso contencioso administrativo, esta Sala considera prudente, a los fines de evitar que el análisis de la presente solicitud sea casuístico y discrecional, aplicar por la remisión que hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al Código de Procedimiento Civil, al caso de autos, los parámetros referidos en la mencionada norma, en cuyo caso decide contraer el examen de la solicitud, a la efectiva verificación, cuando menos de uno de éstos, en el caso que nos ocupa.

 

CONTROVERSIA NO CIRCUNSCRITA

Del estudio de las actas que integran el expediente constató la Sala que en el caso de autos no se está en presencia de ninguno de los supuestos antes mencionados y al haber examinado el recurso de nulidad interpuesto, y advirtió que la controversia no está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad jurisdiccional en el caso que nos ocupa está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho.

Por el contrario, el recurrente fundamentó su pretensión en elementos de hecho,  tales como, que "el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo de mi remoción son falsas (sic), por cuanto dichas observaciones hechas en el desempeño de mis funciones no se corrobora con las observaciones hechas por la Inspectoría de Tribunales, que indica el fiel cumplimiento de mis funciones y la actualización y celeridad de los juicios en las causas que estuvieron a mi cargo consigno original de inspección realizada por el ente de Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. (") De allí que la falsedad del motivo acarrea la nulidad absoluta del mismo."

La Sala consideró que los argumentos esgrimidos anteriormente, pudieran ser objeto de prueba en el presente juicio o ser cuestionados por el autor del acto en la fase correspondiente, requiriendo de esta Máxima Instancia apreciar tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito recursivo.

También destacó que el autor del acto administrativo impugnado no ha dispuesto de una oportunidad procesal establecida a los efectos de discutir los alegatos en los cuales el accionante fundamenta su pretensión de nulidad. En consecuencia, mal podría haber consentido en los hechos y contradicho únicamente en el derecho invocado por el accionante en su recurso de nulidad, ni acordar que la causa se tramite como de mero derecho o con pruebas que consten en autos o puedan ser presentados hasta la fase de informes.

Por último, a los fines de atribuir certeza a los hechos denunciados por la parte recurrente en su escrito de impugnación, la ley permite la evacuación de pruebas distintas a la prueba documental, requiriéndose a tales efectos, de la fase probatoria legalmente establecida. En consecuencia declaró improcedente la solicitud de declaratoria de mero derecho y la consecuente supresión de lapsos solicitada por el recurrente.

Fecha de Publicación:
  31/07/2007

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