miércoles, 01 de agosto de 2007
En ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández
Con lugar recurso de hecho en caso de club deportivo ubicado en Caracas
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La Sala de Casación Civil, en ponencia del magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto del  6 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior.

 

En consecuencia, se revocó dicho auto y se admite el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, dictada por el referido Juzgado Superior. Por tanto, a partir del día siguiente de la publicación de esta decisión, comenzará a correr el lapso de cuarenta días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 19 de enero de 2007 fue remitida por la Sala Constitucional copia certificada de su decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, que declaró ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el 20 de agosto de 2004, formulada por Sport Center Los Naranjos, C.A., en el juicio por reivindicación incoado contra su representada, por Marta Cecilia Machado Sequera de Rojas, actuando en su propio nombre y en representación de los integrantes de la Sucesión Sequera Cruz, y por vía de consecuencia, anuló la precitada decisión y ordenó dictar nueva decisión de acuerdo a la doctrina constitucional.

 

REQUISITO DE CUANTÍA

 

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que en el sub iudice, tal como se señaló, el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, fue denegado por el tribunal ad quem, por no cumplir con el requisito de la cuantía a que se refiere el aparte 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, que la establece como requisito indispensable.

Con respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en sentencia del 10 de noviembre de 2005, se estableció que en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.

 

CUANTÍA ESTIMADA

 

Aplicando el criterio establecido en el fallo la Sala constató de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el libelo de la demanda fue presentado el 8 de marzo de 1993, el cual cursa a los folios 1 al 13 y sus vueltos, ambos inclusive, evidenciándose del mismo que la misma fue estimada en la cantidad de Bs. 33.571.000,00, la cual fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en forma pura y simple.

 

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, el demandado debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

 

Por esta razón se desprendió del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta Bs.70.000.000,00, determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación"".

 

Igualmente resaltó que conforme a la doctrina jurisprudencial cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, por considerar que la misma resulta insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito de demanda, tal como ocurrió en el presente caso, en la que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, no aportó prueba alguna para desvirtuarla, razón por la que la estimación de la cuantía hecha por la demandante, en la cantidad de Bs. 33.571.000,00, quedó firme.

 

Para finalizar y determinada la estimación del interés principal del presente juicio, La Sala de Casación Civil verificó que para el 8 de marzo de 1993, fecha en que fue interpuesta la presente demanda, la cuantía que se exigía para acceder a la sede casacional era la que excediera de Bs. 250.000,00, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

 

Fecha de Publicación:
  01/08/2007

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