martes, 07 de agosto de 2007
Sala Electoral debe dictar nuevo fallo
Restituyen a Pedro Santaella Hernández al cargo de Alcalde del Municipio Casacoima
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           La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por, Pedro Santaella Hernández, en contra de una decisión de la Sala Electoral, y en consecuencia se anula tal fallo y se restituye al mencionado ciudadano al cargo de Alcalde del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, hasta tanto la mencionada Sala dicte nueva decisión definitiva.

            El solicitante fundó su pretensión de revisión constitucional sobre la base de que, "la Sala Electoral a través de la sentencia recurrida, decidió varias cosas, a saber: 1) Declaró la nulidad de la resolución Nº 060314-0035 del 14/03/06, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se había declarado parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Arlinys del Valle Medrano contra el proceso comicial efectuado el 31/10/04, [del cual resultó electo el solicitante]; 2) Se anuló en su totalidad ese proceso comicial; 3) Se ordenó al Consejo Nacional Electoral repetir la elección para elegir al Alcalde del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro; y 4) Fue desproclamado de su condición de Alcalde de ese Municipio, ordenándose su desincorporación de ese cargo, mientras se celebra la nueva elección".

            Argumentó que dicha decisión fue dictada "en abierta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al control de la prueba y a la cláusula de no discriminación", afectando "de manera sustancial y negativa su derecho constitucional a ejercer cargos de elección popular y a participar en los asuntos públicos previsto en el artículo 62 de la Constitución, ya que procedió a anular el proceso comicial efectuado el 31 de octubre de 2004  para la elección de Alcalde del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro,  sin que se haya ordenado su citación o notificación personal para que ejerciera su sagrado derecho a la defensa".

 

 

Análisis de la situación

            Verificada su competencia, la Sala Constitucional recordó que quedan excluidos del objeto de esta espacialísima solicitud "y en atención a su naturaleza primordialmente objetiva- las denuncias correspondientes a supuestos errores de juzgamiento, como las relativas a la valoración dada por el juez a las pruebas producidas en el juicio que dio lugar al fallo impugnado; pues debe vedarse el acceso a esta sede cuando pretende agregarse una instancia y, por esta vía, promover un nuevo juzgamiento sobre los hechos de fondo controvertidos en el proceso.

            En atención a estas circunstancias, la Sala rechazó las denuncias que -en el presente caso- fueron planteadas respecto a la forma en que la Sala Electoral valoró las pruebas testimoniales a que hizo referencia el solicitante en revisión, aún y cuando la lectura del fallo impugnado revela que ellas fueron determinantes para la decisión a la cual arribó.

            No obstante tal desestimación, la Sala analizó la delación relativa a que la decisión impugnada "se erige en violatoria de la voluntad de los electores del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, ya que no es posible después de casi tres  años de haber sido electo como Alcalde de ese municipio, sin que nadie haya solicitado la revocatoria de su mandato, se pretenda en este momento declarar la pérdida de su investidura como Alcalde por las razones contenidas en la sentencia recurrida". 

            En este supuesto, entró en juego un valor fundamental de nuestro máximo texto normativo que atañe al altísimo papel que ha sido reconocido a la voluntad popular, como manifestación del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, cuyo contenido axiológico se deriva claramente de los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contando con vasto desarrollo en el catálogo abierto de derechos políticos, especialmente en las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II de nuestra Carta Magna.

            Así, ya el propio Preámbulo del Texto Fundamental anuncia el "fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica", propugnando como valores superiores "la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político" (artículo 3). En esta tarea, ya con el ánimo de materializar tales postulados, se dispone claramente que "La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público".

            En el fallo cuestionado en esta oportunidad, la Sala Electoral procedió a desproclamar a un funcionario electo, aduciendo para ello que no satisfizo una concreta condición de elegibilidad: haber residido en el ente político territorial para cuyo cargo fue designado por votación popular durante los tres años anteriores, tal y como lo exigía el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis. 

            La comentada causal de elegibilidad, para nada resulta extraña a nuestro ordenamiento positivo y busca establecer un criterio objetivo de vinculación espacial entre electores y elegido. Este parámetro sirve para potenciar la idoneidad del candidato a ser electo, en la medida en que supone que dada su mayor conexión con aspectos propios de la vida local o regional, habrá de tener un mayor conocimiento acerca de las políticas públicas a ser implementadas.

            Sin embargo, su infracción amerita ser contrastada a la luz de los postulados constitucionales que antes fueron expuestos, en aras de salvaguardar el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial. Desde esta perspectiva, la Sala es del parecer que la legitimación brindada por el pueblo a través del sufragio mitiga la naturaleza del vicio denunciado, convalidándolo. A esta conclusión se arriba luego de entender que debe privilegiarse la libre expresión de la voluntad popular por encima de una técnica operativa, tomando en consideración -además- los traumatismos políticos e institucionales que supone la forzosa desincorporación de un funcionario electo.

            Cuando el ente electoral permite a una persona postularse y acudir a elecciones, se supone que dicho ente verificó que el aspirante cumplió con los requisitos para optar al cargo. En tal supuesto, si el postulado resulta vencedor en el proceso comicial de que se trate, mal puede señalarse que exista un ventajismo de su parte, quien inclusive compitió con la anuencia del máximo organismo electoral, por lo que la voluntad popular, piedra angular de la democracia participativa, debe ser respetada.

 

 

SOLICITANTE TIENE NEXOS CON EL MUNICIPIO

 

            Es indudable para la Sala Constitucional que el solicitante en revisión tenía nexos con el Municipio en el que resultó electo, pues de no ser así no habría triunfado en tal proceso comicial desarrollado -como ha de presumirse- en condiciones legítimas.

            Adicionalmente, la Sala observa que la decisión objeto de esta revisión, fue dictada de espaldas de un legítimo interesado en tal juicio  -como lo es el ahora solicitante- en su condición de destinatario del acto administrativo comicial que fue cuestionado en sede contencioso-electoral, sobre todo si se toma en cuenta que éste participó en el procedimiento administrativo que dio lugar al mismo. No aparece aconsejable que en un juicio de tal naturaleza, baste la notificación por carteles a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues el beneficiario del acto posee un interés cuya intensidad amerita que sea llamado a juicio personalmente.

            "En este sentido, al excluir al solicitante de manera absoluta de la participación en tal juicio con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, la Sala Electoral del Máximo Juzgado vulneró de manera flagrante sus garantías procesales relativas al debido proceso, en franca oposición a  la aludida doctrina de la Sala Constitucional" "precisa el dictamen.

            En atención a estas circunstancias, la Sala Constitucional procedió a revisar el fallo dictado por la Sala Electoral, bajo el nº 82 de 6 de junio de 2007 y, a tal fin, ordenó remitir copia certificada del presente fallo con el fin de que proceda a dictar una nueva decisión con apego a la doctrina contenida en la presente sentencia.

            En consecuencia, se anuló el fallo revisado, por virtud de lo cual se ordenó que, Pedro Santaella Hernández, sea inmediatamente restituido en el cargo del Alcalde del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.

Fecha de Publicación:
  07/08/2007

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