martes, 07 de agosto de 2007
En ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero
Con lugar el recurso de casación en caso de trabajador de C.V.G. Carbonorca, C.A.
Ver Sentencia

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral sigue Ángel Luis Arias Bravo, contra la sociedad mercantil C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.

La Sala de Casación Social, administrando Justicia, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero declaró con lugar el recurso de casación intentado por la parte demandada C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A. contra la sentencia del 18 de octubre del año 2006, reproducida el día 30 del mismo mes y año, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, revocando en parte el fallo apelado.

 

La Instancia Judicial también sentenció parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ángel Luis Arias Bravo contra C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.

 

 

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

 

Ángel Luis Arias afirmó que previa aprobación de examen médico pre-empleo efectuado por la empresa, comenzó a prestar servicios para ésta en fecha 14 de octubre de 1.991, desempeñándose inicialmente como operador de equipos pesados, siendo su último cargo el de operador de payloder; que la relación laboral culminó en fecha 12 de mayo de 1.997 debido a la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consecuencia de la enfermedad profesional denominada "Bronquitis Crónica".

 

Manifestó que la enfermedad profesional que padece fue adquirida con ocasión del trabajo desempeñado en las instalaciones de la demandada, por haber sido expuesto a un medio ambiente de trabajo contaminado, sometido a la acción de agentes físicos y químicos y sin ser advertido de la naturaleza de tales agentes, ni de los daños que podía causar a su salud.

 

Indicó en su demanda que durante el mes de mayo de 1.996 comenzó a sentir disneas, cansancio al caminar y al realizar pequeños esfuerzos, así como molestias en las fosas nasales, tos constante y esputo; por lo que consideró necesario trasladarse al servicio de medicina ocupacional de la accionada, desde donde fue remitido a un especialista en neumonología, quien luego de varios análisis le diagnosticó Bronquitis Aguda y Rinosinusitis Crónica, por lo que se le ordenó reposo el cual se mantuvo hasta que la empresa Carbonorca lo retiró del trabajo, y sostiene que que las condiciones y ambientes de trabajo en que se desempeño por más de cinco años, fueron las que originaron la patología de carácter ocupacional que actualmente padece, la cual a su decir, afecta su equilibrio emocional, por encontrarse afectado por una incapacidad para el trabajo, que aunado al padecimiento físico, le origina fuertes estados depresivos y de angustia.

 

SUMA DE LA DEMANDA

 

Arias solicita le sea cancelado la suma de Bs. 94.287.890,00 a razón de  los montos y conceptos que de seguidas se detallan: de conformidad con el artículo 33, numeral 1° del Parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.850.996,00 por motivo de incapacidad absoluta y permanente en razón del salario de cinco años; de conformidad con el artículo 33 parágrafo 3° de la  Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 31 de la misma ley, la cantidad de Bs. 7.223.441,00 por motivo de incapacidad absoluta y permanente a razón de dos años; de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.875.000,00; la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de daño moral; la cantidad de Bs. 30.338.453,00 por concepto de lucro cesante y por último, la corrección monetaria.

 

En la oportunidad correspondiente, la empresa demandada, a través de sus apoderados, compareció ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la enfermedad invocada por el accionante, así como el hecho de que el trabajador en el ejercicio de sus labores, se hubiere desempeñado en un ambiente de trabajo contaminado, sometido a la acción de agentes físicos y químicos.

 

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que hubiera mantenido al trabajador  por más de cinco años sin la debida protección en el trabajo. Negó que el demandante se encuentre afectado por una incapacidad que no le permita trabajar por el resto de sus días. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que no le hubiera prestado al actor la protección adecuada y obligatoria por la ley.

 

Del mismo modo, rechazó, que el trabajador se encuentre afectado en su integridad física y emocional, por lo que negó, rechazó y contradijo que deba indemnizar al actor por concepto de daño moral. También negó, que incurrió en hecho ilícito, así como también, negó, rechazó y contradijo, que el demandante de autos, se encuentre afectado por una incapacidad absoluta y permanente.

 

Por último, la empresa accionada señaló que los siniestros del trabajo, provenientes del servicio mismo o con ocasión directa de él, se encuentran comprendidos en la responsabilidad objetiva, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a tenor de la vigencia de la Ley del Seguro Social, éste se subroga en las obligaciones patronales de indemnizar al trabajador víctima de un infortunio laboral.

 

DAÑO MORAL RECLAMADO

 

La Sala luego de declararse competente para decidir, ratificó la decisión del ad-quem en cuanto a que el actor logró demostrar que la enfermedad que padece es de carácter ocupacional por devenirle de la prestación del servicio o con ocasión de él.

 

Igualmente, se ratificó la decisión del juez ad-quem en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de daños materiales, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no lograr el actor demostrar, en el decurso del juicio, que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) surgió como consecuencia directa de la conducta del empleador, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del mismo, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección.

 

Además confirmó la decisión del juez ad-quem en cuanto a la improcedencia de la indemnización tarifada prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a pesar que de autos quedó demostrado el padecimiento del actor de una enfermedad de tipo profesional, se logró evidenciar la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el empleador se subrogó en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole a dicha Institución indemnizar al actor por la incapacidad parcial y permanente certificada por dicho ente.

 

Así mismo, se corroboró la decisión del ad quem con relación a la improcedencia de la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante conforme las previsiones establecidas en los artículos 1.273 y 1275 del Código Civil, pues el ciudadano actor no logró demostrar, como se dijo anteriormente, que el daño producido fue producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente e inobservante del patrono.

 

De esta manera y como consecuencia de la ratificación por esta Sala de Casación Social del fallo del tribunal ad quem en cuanto a que la enfermedad que padece el trabajador es de tipo ocupacional y además que resultó evidente la existencia tanto de un daño físico como psíquico sufrido por Ángel Luis Arias, no sólo por encontrarse incapacitado de manera total y permanente, según se evidencia de certificación de incapacidad emanada de la Comisión de Invalidez para la Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 

Igualmente la Sala le otorgó pleno valor probatorio por constituir un documento administrativo que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno, sino además por encontrarse imposibilitado y limitado en su condición humana para lograr el normal desempeño en otras áreas de su vida, pues al padecer de por vida una enfermedad que afecta su sistema respiratorio, quedó perturbado emocionalmente al sentirse incapacitado para desempeñar las actividades que cualquier persona aspira llevar a cabo, sobre todo cuando se trata de obtener los ingresos suficientes para mantener a su familia, en el mismo status económico que tenía para la fecha en que fue incapacitado, todo lo cual ciertamente le conduce a una desestabilización emocional y a la pérdida de la paz y la tranquilidad de su grupo familiar.

 

CANCELACIÓN  DE MONTO INDEMNIZATORIO

 

En sintonía con lo anterior, y con respecto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura, se evidenció de las actas del expediente que el ciudadano actor tiene para la presente fecha 54 años de edad, tal y como consta de la partida de nacimiento que cursa al folio 261 de la 2° pieza del expediente y que esta Sala le otorga pleno valor probatorio por constituir un documento público. Y en cuanto al grado de participación de la víctima, se observa de las actas procesales que el actor no tuvo participación en el padecimiento de la enfermedad.

 

Con relación a la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, la Instancia Judicial observó que no quedó demostrada la responsabilidad subjetiva y directa de la empresa accionada, pues no quedó evidenciado que la misma haya incurrido en el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial.

 

Todo lo precedentemente se demuestra de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria, adecuada y equitativa para el actor, para que así éste pueda ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, y que por lo menos le permite procurarse sus necesidades básicas, sobre todo las que implican el tratamiento médico a la que ha de estar sometido de por vida como consecuencia de la enfermedad ocupacional contraída, razón por la cual esta Sala de Casación Social considera la cantidad de diez millones de bolívares Bs. 10.000.000,00 como monto indemnizatorio por concepto de daño moral..

 

De esta manera se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Ángel Luis Arias y en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A. a cancelarle la cantidad Bs. 10.000.000,00, por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad objetiva.

 

 Para finalizar subrayó que en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  07/08/2007

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