martes, 14 de agosto de 2007
A los fines de los referendos revocatorios
Sala Electoral declara improcedente cautelar solicitada contra recolección de manifestaciones de voluntad
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            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada en el recurso contencioso electoral interpuesto por Víctor Ramón Molina Gíl contra los actos administrativos, resultados y efectos de la actividad realizada por el Consejo Nacional Electoral denominada "Recolección de Manifestaciones de Voluntad", llevada a cabo los días 16, 17 y 18 de junio de 2007, para efectuar la convocatoria a los fines de la realización de los Referendos Revocatorios de Gobernador, Alcaldes y Diputados del Consejo Legislativo Regional, solicitados por la Agrupación de Ciudadanos "El Pueblo Revoca" (EPR-BOL).

            Igualmente en el fallo se declaró improcedente la reducción de lapsos procesales solicitada en el marco del referido recurso contencioso electoral.

           

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Ante la solicitud de medidas cautelares la Sala ratificó su doctrina en el sentido de indicar que las mismas son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 del 7 de febrero de 2001, caso: William Dávila Barrios y Otro), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.

            Así, la procedencia de las medidas cautelares innominadas en particular se encuentra sujeta al cumplimiento de los concurrentes requisitos o condiciones contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que haya lugar a una presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora (Vid. sentencia 144 del 13 de octubre de 2004, caso: Timoteo Zambrano Guedez y Otro).

            Entrando a analizar el cumplimiento de estos requisitos de procedencia la Sala observó, como ya lo acotó, que la parte actora no fundamentó en modo alguno su pretensión cautelar, es decir, no planteó alegato por el cual pudiera desprenderse que la pretensión principal está fundada, aparentemente, en buen derecho (fumus boni iuris), así como tampoco argumentó por qué o de qué modo, si no se ordenara lo solicitado en vía cautelar, la sentencia de mérito sería ineficaz, o nugatoria, o el trámite procesal del recurso le causaría lesiones graves o de difícil reparación en su derecho que no podrán ser reparados por la decisión de fondo (periculum in mora).

            Así, siendo analizada la situación narrada la Sala observó que las argumentaciones ofrecidas por la parte recurrente, en su mayoría, descansan sobre aspectos fácticos o de hecho, por ejemplo, cantidad de personas con derecho a participar en la actividad "Recolección de Manifestaciones de Voluntad" en el estado Bolívar, número y ubicación de los Centros habilitados al efecto, cantidad de firmas requeridas para activar los distintos referendo revocatorio solicitados, eficacia de la difusión de la información pertinente para ejercer el derecho involucrado en la consulta, entre otros; los cuales no aparecen demostrados en autos para esta oportunidad y, en razón de ello, no emerge en el ánimo de la Sala la demostración de presunción de buen derecho a ser tutelada, así como tampoco la del eventual daño a ser evitado.

            Consecuencia de todo lo anterior, la Sala concluye no ha lugar en el presente caso a la verificación de los concurrentes requisitos necesarios para decretar la medida cautelar innominada solicitada y, como consecuencia de ello, se declara improcedente la misma. 

 

SOBRE LA REDUCCION DE LOS LAPSOS

            Señalado lo anterior, la Sala observó que la parte recurrente formuló su petición de reducción de lapsos fundada en dos razones distintas, a saber, por estimar que el asunto es de mero derecho y por razones de urgencia.

            En relación con la petición de reducción de lapsos basada en razones de urgencia, la Sala observó que al carecer la misma de fundamento normativo que la sustente, se impuso declarar forzosamente su improcedencia  y así lo decidió

            Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de reducción de lapsos sustentada en que el asunto es de mero derecho, la Sala a objeto de pronunciarse, previamente ratificó su posición en relación con cuándo un asunto califica como de mero derecho y, en tal sentido, reprodujo parcialmente la sentencia Nº 217 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Avanzada Gremial y TOGA), que en su parte pertinente dispone:

            "El procedimiento de mero derecho, por su parte, supone una variación en el procedimiento judicial establecido para la tramitación del recurso especifico que ha sido interpuesto, "que encuentra su fundamento en que en la causa, al no haber discusión sobre los hechos, no se requiere la apertura del lapso probatorio sino que basta el estudio de los actos y su comparación con las normas que se dicen éstos vulneran, a fin de que concluida la labor de interpretación que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no al derecho" (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2000)".

            En análogo sentido, compartido por la Sala Electoral, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal recientemente estimó, como presupuestos para excluir que una causa calificara como de mero derecho, ""que la controversia no está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad jurisdiccional en el caso que nos ocupa está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho"; observando, adicionalmente, como un supuesto de reducción de lapsos procesales, los extremos que el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil establece a objeto de que no transcurra el lapso probatorio (Vid. Sentencia Nº 1315 del 26 de julio de 2007, caso: Rafael Rondón Graterol).

            Con base en lo señalado, la Sala nuevamente refiere parte de la argumentación que expusiera como fundamento de su declaratoria de improcedencia de la medida cautelar en el sentido que, de los términos del recurso interpuesto, se evidencia que el mismo descansa, mayormente, en argumentaciones fácticas o de hecho que ameritarán ser demostradas, entre las cuales se citó la cantidad de personas con derecho a participar en la actividad "Recolección de Manifestaciones de Voluntad" en el estado Bolívar, el número y ubicación de los Centros habilitados al efecto, la cantidad de firmas requeridas para activar los distintos referendo revocatorio solicitados, la eficacia de la difusión de la información pertinente para ejercer el derecho involucrado en la consulta, entre otros hechos; en razón de lo cual la Sala estimó como necesario el cumplimiento del lapso probatorio.

            En este mismo orden la Sala observó, que el mérito de la controversia no está circunscrito a cuestiones de mera doctrina jurídica, o a la interpretación de un texto legal, o de un instrumento público o privado que curse en autos, que hagan presumir que la actividad jurisdiccional pues "en el caso que nos ocupa está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho, en razón de todo lo cual declara, que al no calificar el asunto que nos ocupa como de mero derecho, resulta improcedente la solicitud de reducción de lapsos formulada con base en tal fundamento" " concluye el fallo de la Sala Electoral.

 

Fecha de Publicación:
  14/08/2007

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