jueves, 04 de octubre de 2007
Interpuesta por Legisladora del estado Amazonas
Improcedente medida cautelar contra solicitud de referendo revocatorio
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           La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por Lidia Teresa Pulgar, actuando en su condición de Legisladora del Consejo Legislativo Regional del estado Amazonas, contra "la promoción y solicitud de referendo revocatorio de mandato y la convocatoria a referendo revocatorio de su cargo como legisladora", promovido por la organización política Partido de Autenticidad Nacionalista (PAN).

 

ALEGATOS DEL RECURRENTE

            En primer lugar, la accionante señaló que la citada organización política obtuvo en las elecciones para Alcalde celebradas en el año 2004, la cantidad de 14 votos en el Municipio Atures del estado Amazonas lo cual, a su decir, es un "hecho incontrovertible y probado con el Boletín del Consejo Nacional Electoral publicado en la página WEB del Consejo Nacional Electoral".

            Añade que la referida organización política no participó en las elecciones para designar a los miembros del Consejo Legislativo de la citada entidad en el año 2004 y que en el proceso electoral celebrado en ese mismo año para la escogencia del Alcalde así como en los efectuados en el año 2005 para elegir a los Concejales del Municipio Atures y al Gobernador de dicho estado, obtuvo menos del uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos.

            En este sentido alegó que la Resolución N° 070131-031, publicada en la Gaceta Electoral N° 356 de fecha 12 de febrero de 2007, señala en su artículo 3 que las organizaciones con fines políticos que no obtuvieron el uno por ciento (1%) en las elecciones parlamentarias celebradas en el año 2005 y presidenciales en el año 2006 se encuentran en la obligación de renovar su nómina de adherentes para así mantener su vigencia legal y que en consecuencia "quienes en los procesos electorales 2004 para designar Alcalde en el Municipio Atures no obtuvieron el uno por ciento, o no participaron en las elecciones para legisladores regionales o finalmente no obtuvieron el uno por ciento (1%) en los comicios para designar Concejales en el Municipio Atures del estado Amazonas en el año 2005 y en las elecciones para gobernador del Estado Amazonas en el año 2005, y no cumplieron con la obligación de renovar de adherentes, por lo menos debemos presumir que no mantienen su vigencia legal como organización política, lo cual constituye una presunción de buen derecho en cuanto a que como partido político no pueden solicitar y promover el referendo revocatorio a que están facultadas las organizaciones políticas y grupos de electores".

            Asimismo, en cuanto a la vigencia legal de la organización política Partido de Autenticidad Nacionalista (PAN) indica que "adquiere una connotación especial", ello ante el aviso oficial del Consejo Nacional Electoral del 11 de febrero de 2007, dirigido a las organizaciones políticas regionales del estado Amazonas para llamarlas a renovar su nómina de adherentes, en el cual no se incluyó a dicha organización.  

            Alegó que "existe la posibilidad de que la juramentación del suplente ocasione un daño de difícil reparación"; para así finalmente manifestar que "En caso de que la Sala considere que los recaudos no constituyen prueba fehaciente que demuestren los hechos señalados (") solicitamos que se requieran los resultados electorales en las elecciones de Alcaldes en el año 2005, legisladores regionales en el año 2004, concejales del Municipio Astures en el año 2005 y gobernador del estado Amazonas en el año 2005. Así mismo se requiere informe al Consejo Nacional Electoral para verificar si el Partido Autenticidad Nacionalista renovó su nómina de adherentes a fin de mantener su vigencia legal e informe sobre el status legal de dicha organización política". 

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Tal como se señaló en el capítulo de los antecedentes, se apreció que mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2007, el abogado Alirio Naime, apoderado judicial de la recurrente, formuló una "nueva solicitud". No obstante, prima facie, no inadvirtió la Sala que en tal pedimento no se hizo mención expresa a que tipo de solicitud se refiere, ni cual es el objeto de la misma.

            En efecto, del mencionado escrito se evidencia que el apoderado judicial de la actora requiere (folio 75) ""con carácter de urgencia, nueva solicitud"", sin especificar a que tipo de solicitud se dirige, que si bien se infiere esta Sala obedece a una medida cautelar, en virtud de que el solicitante fundamenta en su planteamiento la verificación del fumus boni iuris y el periculum in mora, no señala formalmente cuál es el objeto de la misma, lo que produce una indeterminación en la exposición que la Sala no puede suplir.

            Sin embargo, apreció la Sala que tal omisión fue suplida por el propio solicitante mediante escrito complementario consignado en autos en fecha 1° de octubre de 2007, mediante el cual el apoderado judicial señala que el objeto de la medida cautelar solicitada es que "se suspenda la consulta fijada para el día 7 de octubre y que nuevamente [reiteran]"", de allí que la Sala pasó de seguida a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de todo mandato cautelar: fumus boni iuris y periculum in mora.

            Sobre el particular, evidenció la Sala que el solicitante se limita a demostrar, tanto en el escrito del 26 de septiembre de 2007, como en su complemento del 1° de octubre del mismo año, el cumplimiento del requisito del fumus bonis iuris, sobre la base de que la organización Partido de Autenticidad Nacionalista -a su juicio- no mantiene su vigencia legal como organización política, de allí que no pueden solicitar y promover el referendo revocatorio a que están facultadas las organizaciones políticas y grupos de electores; el periculum in mora en virtud de que ""existe la posibilidad de que la juramentación del suplente ocasiones un daño de difícil reparación".

            Del mismo modo, el apoderado judicial solicita en ambos escritos que la Sala, en caso de considerar insuficientes los medios probatorios aportados por la recurrente para demostrar el fumus boni iuris, requiera ""los resultados electorales en las elecciones de Alcalde en el año 2005, legisladores regionales en el año 2004, concejales del Municipio Atures en el año 2005 y Gobernador del Estado Amazonas en el año 2005", por una parte, y, por la otra, solicite al Consejo Nacional Electoral informe ""para verificar si el Partido de Autenticidad Nacionalista renovó su nómina de adherentes a fin de mantener su vigencia legal e informe sobre el status legal de dicha organización política".

            Visto el planteamiento anterior, pasó la Sala a revisar la medida cautelar bajo los términos expuestos, y en tal sentido observó que la presunción de buen derecho del solicitante se funda en el aparente status de la organización política Partido de Autenticidad Nacionalista (PAN), toda vez que la argumentación  y  los recaudos probatorios consignados en autos se encuentran destinados a demostrar que tal Partido Político -a juicio de la recurrente- no mantiene su vigencia legal como organización política, de allí que no pueden solicitar y promover el referendo revocatorio a que están facultades las organizaciones políticas y grupos de electores.

            Al respecto, advirtió la Sala que la fundamentación anterior ya fue analizada con ocasión de la primera medida cautelar solicitada contra ""la promoción y solicitud de referendo revocatorio de mandato y la convocatoria a referendo revocatorio a la Legisladora del estado Amazonas ciudadana Lidia Pulgar"" a celebrarse el día 07 de octubre de 2007, oportunidad en la cual la Sala decidió que la determinación de la condición legal de la organización política Partido de Autenticidad Nacionalista (PAN), era materia que, por su naturaleza, correspondía analizar en el fondo del asunto (vid. Sentencias Nros. 151 y 155 del 25 y 26 de septiembre de 2007, respectivamente).

            En segundo lugar, observó la Sala que en la decisión del 25 de septiembre de 2007, se dejó sentado que correspondía analizar en el fondo del asunto, si la voluntad manifestada por el electorado en la jornada de recolección firmas para activar las solicitudes de procedimientos de referendos revocatorios de mandatos, que en el caso de la recurrente superaron el veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el registro electoral para el momento de la solicitud exigido en el artículo 4 de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, convalida o no la falta de legitimidad de la organización política que promueve el referendo, de allí que tal fundamento de presunta ausencia de vigencia legal como organización política del Partido de Autenticidad Nacionalista (PAN), no constituya per se una presunción de buen derecho.

            Como consecuencia de las consideraciones anteriores, la Sala declaró que no habiendo sido aportado nuevos elementos de convicción o prueba que conllevaran al órgano jurisdiccional a suspender "la promoción y solicitud de referendo revocatorio de mandato y la convocatoria a referendo revocatorio a la Legisladora del estado Amazonas Lidia Pulgar"", a celebrarse el día 07 de octubre de 2007, por razones distintas a las ya analizadas en la decisión N° 151 del 25 de septiembre de 2007, la medida cautelar solicitada resulta improcedente.

 

ACTIVIDAD JURISDICCIONAL INNECESARIA

            Por otra parte, a la Sala le resultó inoficioso requerir al Consejo Nacional Electoral el material probatorio señalado por el apoderado judicial, mediante los escritos del 26 de septiembre y 1° de octubre de 2007, toda vez que la declaratoria de improcedencia de la segunda solicitud cautelar no encuentra fundamento en la insuficiencia de elementos probatorios, sino en la circunstancia de que las razones alegadas por la recurrente para solicitar el decreto cautelar, por su naturaleza, serán analizadas en el fondo del asunto, tal como lo declaró la Sala en decisiones Nros. 151 y 155 del 25 y 26 de septiembre de 2007, respectivamente, que reitera en esta oportunidad.

            Finalmente, la Sala advirtió que si bien en la sentencia N° 151 se señaló que "la parte recurrente pueda posteriormente formular nueva solicitud",  en virtud que las decisiones cautelares -por su carácter no definitivo- no generan cosa juzgada, ello no significa que la representación judicial de la recurrente pueda insistir en el otorgamiento de la medida sin aportar nuevos elementos de convicción, o bajo fundamentos ya decididos previamente por la Sala.

            En ese sentido, la Sala exhortó al abogado Alirio Jaime, apoderado judicial de la accionante, para que en futuras ocasiones evite producir actividad jurisdiccional innecesaria, tal como lo hizo en esta oportunidad al plantear una medida cautelar bajo alegatos ya consideradas a priori por la Sala en un fallo anterior, de lo contrario, este órgano jurisdiccional se verá en la obligación de decretar la temeridad de la actuación con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Fecha de Publicación:
  04/10/2007

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