viernes, 05 de octubre de 2007
Contra regulación de aumento de matrículas y cuotas extraordinarias
Sin lugar recurso interpuesto por la Cámara Venezolana de la Educación Privada
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La Sala Político-Administrativa reitera la facultad legítima que tiene el Estado de vigilar e inspeccionar todas y cada una de las actividades educativas que realizan las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a los efectos jurídicos pertinentes, por cuanto implica el control sobre la estructura, organización y funcionamiento de la educación en el país

            La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la asociación civil Cámara Venezolana de la Educación Privada, contra la resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras "por la cual se establece un Régimen para el aumento de las matriculas y de las mensualidades así como el establecimiento de cuotas extraordinarias".

            Como se recordará el presidente de la citada asociación, Octavio de Lamo Chacón, interpuso el recurso conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos contra la mencionada resolución que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.027 en la que indicó que "el acto administrativo impugnado, pretende regular y controlar el precio que se deberá pagar por el servicio que prestan los planteles privados de educación (") privándolos de la facultad de gerenciar y fijar sus precios de acuerdo a su realidad económica y financiera, sometiendo la propuesta de matrícula y de mensualidades a una Asamblea de Padres y representantes".

            Argumentó que se "infringió el artículo 96 de la Constitución [de 1961] pues toda limitación a la libertad de Comercio debe basarse en un texto constitucional o legal ("). Ni la Constitución, ni la Ley Orgánica de Educación contienen una limitación legal expresa a la actividad económica del plantel dedicado a la educación, la única intervención es académica".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Apreció la Sala que la parte actora alegó que la resolución impugnada viola el derecho constitucional a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, por considerar que ni "la Ley Orgánica de la Administración Central, ni la Ley Orgánica de Educación ni la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuario contienen una limitación a la actividad lucrativa en educación".

            Explanados los alegatos de la parte actora, observó la Sala que la Resolución Conjunta se dictó de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 28 y en el ordinal 6° del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con los artículos 4, 55, 56, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Educación; ordinales 1° y 14 del artículo 86 y el artículo 124 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; los artículos 172, 173 y 178 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, y de acuerdo con el Decreto N° 233 de fecha 18 de junio de 1994.

            En lo que atañe a las competencias establecidas en Ley Orgánica de la Administración Central al Ministerio de Fomento y Educación (artículo 28, ordinal 18 y artículo 29, ordinal 6° respectivamente), el primero está facultado para fijar los precios y tarifas en el territorio nacional, mientras que al segundo le compete la planificación y la realización de las actividades en el sector educación, a saber: orientación, programación, desarrollo, promoción, supervisión, control y evaluación del sistema educacional en todos sus aspectos y niveles, salvo lo que leyes especiales determinen, y en especial, la supervisión general y control de la educación, así como la inspección y vigilancia de los institutos educativos.

            De las normas antes transcritas, el TSJ colige la facultad legítima que tiene el Estado de vigilar e inspeccionar todas y cada una de las actividades educativas que realizan las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a los efectos jurídicos pertinentes, por cuanto implica el control sobre la estructura, organización y funcionamiento de la educación en el país, así como el deber de integrar a la comunidad educativa en el proceso educativo, funciones que el legislador ha encomendado al Ministerio de Educación para velar por el cumplimiento del fin esencial del Estado como lo es la educación.

            Ahora bien, la parte actora señala que para que la mencionada competencia pudiera ejercerse validamente resultaba necesario que previamente el servicio educativo fuese declarado como de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional.

 

JURISPRUDENCIA REITERADA

            Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al ratificar la naturaleza de la educación como servicio público con una doble connotación, a saber: el derecho para quienes pretenden impartirla, así como para quienes aspiran acceder a ella, principios éstos que se encontraban contenidos en los artículos 79 y 78 de la Carta Magna de 1961, para garantizar a las partes involucradas su participación dentro del proceso educativo, cada una en sus roles, debiendo el Estado facilitar el cumplimiento de este deber por padres y representantes tal como lo exigía el artículo 55 del Texto Fundamental.

            También de las normas constitucionales se deduce la connotación de derecho humano y de deber social fundamental de la educación, así como su declaratoria  de un servicio público donde el Estado asume la responsabilidad de convertirla en instrumento para consustanciar a los ciudadanos, en la búsqueda de la identidad nacional y las transformaciones sociales con la participación tanto de las familias como de la sociedad.

            Igualmente, emerge la importancia de las instituciones educacionales privadas que colaboran o coadyuvan con el Estado en la prestación del servicio educativo; por ello, el celo que tiene sobre quienes conjuntamente con él se abocan en la obtención de tal fin, y se justifica la actuación relativa al control de la actividad de los particulares para garantizar su apego a los fines del Estado.

            Precisado lo anterior, la Sala estimó que el alegato esgrimido por la Asociación Civil recurrente, según el cual los Ministerios de Fomento y Educación no resultaban competentes para regular lo referente a las matriculas escolares, por cuanto no habían sido declaradas mediante Decreto Presidencial como un servicio de primera necesidad -al menos no para el tiempo en que se dictó el acto administrativo impugnado-, no se corresponde con los principios constitucionales antes señalados, toda vez que en el campo del Derecho Público tales situaciones se encuentran limitadas por la actividad de policía desarrollada por el Estado en la consecución de sus fines esenciales, en este caso, el educativo y en todo caso mediante Decreto N° 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, el Ejecutivo Nacional declaró como servicios de primera necesidad para todo el territorio nacional a las matrículas y mensualidades escolares en todos los niveles de la educación. De allí, que se desestimó el vicio de incompetencia formulado, concatenado con el alegato de "violación directa de la Ley".

            Por otro lado, la recurrente alegó que la Resolución impugnada incurre en error de derecho al otorgarle a la normativa que le sirvió de fundamento una interpretación incorrecta.    En tal sentido, indicaron que ninguna de las normas aludidas en el acto impugnado otorga "atribución específica para poder declarar un servicio de primera necesidad y regular y controlar (") el precio a pagarse por el servicio que prestan los institutos de educación".

            Al respecto, la instancia judicial observó que el vicio de errónea interpretación de la Ley se verifica, según el pacífico concepto jurisprudencial, cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Ello así, deben ratificarse las consideraciones expuestas en el fallo al analizarse el vicio de incompetencia, referidas a que las normas mencionadas en la Resolución impugnada establecen un conjunto de atribuciones para cada uno de los Ministerios accionados, disposiciones que reflejan con claridad atribuciones que corresponden a cada Ministerio y que resultan aplicables en el presente asunto, cuya interpretación no puede realizarse aisladamente, sino en el marco de un contexto normativo que de forma concatenada permite dilucidar su verdadero alcance, que es en definitiva la protección del derecho humano a la educación.

 

MINISTERIOS NO ERRARON EN LA INTERPRETACION DE LAS DISPOSICIONES

            En consecuencia, estimó esta Sala que los aludidos Ministerios no han errado en la interpretación de las disposiciones, esto es, no le han atribuido consecuencias distintas a las que derivan de su real espíritu y razón, ya que de su estudio integral puede colegirse que dichos órganos poseían competencia para regular, controlar y establecer límites en el cobro de matrículas y mensualidades escolares de los planteles privados, actividad de policía desarrollada por el Estado en la consecución de sus fines esenciales, en este caso, el educativo. Así se declara.

            Finalmente, la parte actora ha alegado la existencia del vicio de abuso de poder, por cuanto los Ministerios accionados han pretendido modificar el régimen aplicable a los servicios de primera necesidad, actuando de una manera arbitraria y excesiva igualmente la parte actora también aludió al vicio de desviación de poder, "no obstante, en este caso no precisa con claridad su denuncia, y al no haber traído a los autos prueba alguna que demostrara que el acto administrativo impugnado persiguió una finalidad distinta a la prevista en la Ley, esta Sala desestima el vicio alegado", en consecuencia, la Sala pasó a pronunciarse sobre el también alegado abuso de poder.

            En este sentido la Sala reiteró que la Resolución conjunta impugnada fue dictada por los entonces Ministerios de Fomento y Educación de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 28 y en el ordinal 6° del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con los artículos 4, 55, 56, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Educación; ordinales 1° y 14 del artículo 86 y el artículo 124 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; los artículos 172, 173 y 178 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, y de acuerdo con el Decreto N° 233 de fecha 18 de junio de 1994.

            Ahora bien, tal y como se expuso en el análisis efectuado, los Ministerios acudieron a sus potestades legales para ejercer el control de la labor empeñada a los particulares dedicados la prestación de servicios educativos, circunscribiendo exclusivamente su actuar a tales atribuciones; por tanto, al no haberse configurado un exceso en sus funciones, se declaró improcedente el vicio denunciado.

             Desechados en su totalidad los vicios alegados, la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentando en los términos expuestos en el fallo.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  05/10/2007

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