lunes, 08 de octubre de 2007
Dictamen de la Sala Político-Administrativa
Improcedente medida de suspensión de efectos contra Decreto Presidencial
Ver Sentencia

            La Sala Político-Administrativa, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil Proula Medicamentos, C.A., contra el Decreto N° 5.079 del 22 de diciembre de 2006, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 de diciembre de 2006.

            El referido Decreto declaró "la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), que operan a escala nacional".

            La Sala del Máximo Tribunal al realizar un  análisis global de los argumentos expuestos por Proula Medicamentos, C.A., apreció que el fundamento central en torno al cual gira la nulidad solicitada, es el relativo a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, durante la celebración de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (Fetrameco) y otros sindicatos del sector, lo cual aducen resultaba mandatario por el presunto carácter de "empresa del Estado" que tiene la recurrente, al pertenecer sus acciones a la Universidad de Los Andes.

 

RESOLUCIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

            En esta oportunidad la Sala Político-Administrativa al estudiar la medida de suspensión de efectos, indicó que "la petición formulada es de tal modo genérica que no puede considerarse como una motivación suficiente para sustentar una medida cautelar", sin embargo como se aludió supuestos vicios presentes durante la celebración de la Reunión Normativa Laboral que posteriormente dio origen al Decreto Presidencial impugnado, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala revisó la solicitud presentada.

            Constató la Sala que, como argumento central, se esgrimió que durante la celebración de la Reunión Normativa Laboral para el sector de la industria químico farmacéutica no fue notificada la Procuraduría General de la República, lo cual a su decir conlleva a la violación del artículo 49 de la Constitución, relativo al debido proceso y al derecho a la defensa, así como de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            Bajo el mismo argumento, alegaron la presunta violación de las normas contenidas en los artículos 184, 185, 186, 187, 188 y 189 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició la celebración de la Reunión Normativa Laboral, los cuales indicaron fueron recogidos en los artículos 154, 155 y 157 del Reglamento actualmente vigente.

            "Sobre el particular, se observa que para la comprobación de los alegatos antes descritos, es indispensable la revisión del expediente administrativo sustanciado con motivo de la realización de la Reunión Normativa Laboral antes aludida, el cual no consta en autos y sobre el que la parte recurrente no aportó ningún elemento a fin de justificar sus afirmaciones, relativas a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República en dicho procedimiento", indicó la Sala del TSJ en su sentencia.

            En vista de lo anterior, "se advierte que la Sala carece de elementos suficientes que le permitan apreciar el efectivo cumplimiento del requisito relativo al fumus boni iuris por lo que se debe concluir en la improcedencia de la pretensión cautelar. Al haberse señalado la improcedencia del fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar lo atinente al periculum in mora, pues como ya fue destacado, es obligatoria la concurrencia de ambos requisitos para el acuerdo de la medida de suspensión de efectos conforme a lo previsto en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela", concluyó el dictamen.

Fecha de Publicación:
  08/10/2007

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