martes, 09 de octubre de 2007
Sala Constitucional podría decretar la extinción de la causa
Goodyear de Venezuela y Cerámicas Carabobo deben manifestar su interés en demanda contra ordenanza municipal
Ver Sentencia

           La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su magistrado vicepresidente, Jesús Eduardo Cabrera, ordenó notificar a la representación judicial de C.A. Goodyear de Venezuela, y Cerámica Carabobo, C.A., bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que dentro de un lapso de treinta días continuos, contados a partir de su notificación, manifieste su interés en que dicha Sala decida la demanda interpuesta contra una ordenanza municipal.

            La demanda fue intentada por los referidos organismos en contra de la ordenanza del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil de Los Guayos «Iamboguayos», publicada en la gaceta municipal del municipio los guayos del estado Carabobo, el 11 de febrero de 2003.

           

ANTECEDENTES DEL PROCESO

            El 16 de septiembre de 2003, los abogados Manuel A. Iturbe y Julio César Pinto Maldonado interpusieron demanda de nulidad  de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de Los Guayos «Iamboguayos», publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el 11 de febrero de 2003.

            Por auto del 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción intentada y remitió a la Sala Constitucional el cuaderno separado con el fin de se pronunciase acerca de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la ordenanza delatada. Asimismo, ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

            El 2 de diciembre de 2003, la parte demandante consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, cuyo ejemplar fue publicado en el diario El Universal, en su edición del 28 de noviembre de ese año; y mediante escritos presentados el 8 y 21 de enero de 2004, la representación actora promovió las siguientes pruebas: (i) Exhibición del Libro de Actas de Sesiones de Cámara del Concejo Municipal de Los Guayos, particularmente las actas de las sesiones nos 49 y 52, celebradas los días 30 de octubre y 27 de noviembre de 2002, respectivamente, con el objeto de demostrar que no se dio cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para la sanción de las Ordenanzas; (ii) Inspección Judicial sobre el mencionado Libro de Actas con el fin de dejar constancia acerca del texto íntegro de las referidas sesiones nos 49 y 52, «en caso de no lograrse la intimación a los efectos de la prueba de exhibición de documentos»; y (iii) Diversos documentos contentivos de la planillas de pago efectuados por las demandantes, expedidas por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, «con el fin de demostrar el carácter confiscatorio y desproporcionado de la contribución establecida en la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de Los Guayos "Iamboguayos" si se compara con las contribuciones que por el mismo concepto han realizado en el pasado [sus] representadas a otros Institutos de Bomberos»; así como las Declaraciones de Ingresos Brutos de las mencionadas sociedades, las cuales sirven de base para la determinación del tributo cuestionado y que permitirían demostrar la excesiva carga impositiva que se deduce de la ordenanza cuestionada.

            Por auto del 27 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional admitió tanto la prueba de exhibición de documentos, como las documentales producidas junto con el libelo de la demanda, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, inadmitió la prueba de inspección judicial promovida.

            El 31 de marzo de 2004, tuvo lugar la evacuación de la exhibición promovida, oportunidad en la cual, Nelly Coello, en su condición de Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, puso a la vista de la parte actora «el libro de Actas del año 2002, llevado por [dicha secretaría], al cual corren insertas las actas números 49 y 52 de las sesiones ordinarias celebradas por la ilustre Cámara Municipal de los Guayos, en fechas (30 de octubre de 2002) y (27 de noviembre de 2002)", documento que fue insertado a los autos previa certificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

            Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2004, Douglas Ramón Flores Mujica, en su condición de Segundo Comandante del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Empresas de Carácter Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo; asistido por la abogada Gioconda Erika Ortega López; acudió como tercero interesado en enervar la pretensión actora.

            En la misma oportunidad, el mencionado ciudadano confirió un poder a la referida profesional del derecho.

            Por auto del 22 de julio de 2004, se recibieron en Sala los autos provenientes del Juzgado de Sustanciación y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa; mientras que el 24 de agosto del mismo año tuvo lugar el acto de informes orales, al cual comparecieron exclusivamente las representaciones judiciales de las sociedades demandantes y del aludido tercero interesado, quienes consignaron sus conclusiones escritas, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos.

            Por otra parte, mediante sentencia de 5 de octubre de 2004, la Sala negó la medida cautelar de suspensión de efectos de la norma impugnada y por auto del 7 de octubre del mismo año, se dijo «vistos».

 

ÚNICO PUNTO A RESOLVER

            Respecto a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente.

            Tal inacción "ha entendido la Sala " no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.

            Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordenó notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta  días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso.

            En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional).        De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.

 

 

Fecha de Publicación:
  09/10/2007

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)