martes, 09 de octubre de 2007
Con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López
Inadmisible acción por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional relacionada con el Proyecto de Reforma Constitucional
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Se configuró en el presente caso la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 19, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la falta de legitimidad, ¿razón por la cual, la presente acción de inconstitucionalidad por omisión debe ser declarada inadmisible¿, concluyó la Sala Constitucional

             La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, declaró inadmisible la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional, interpuesta por el abogado Rafael Contreras Millán, quien dijo actuar en nombre de la organización con fines políticos denominada "Copei Partido Popular". Los magistrados Jesús Eduardo Cabrera y Pedro Rondón Haaz salvaron el voto.

            El pasado 20 de septiembre, Contreras Millán, interpuso la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional, al no dictar, dentro del procedimiento que se inició con ocasión a la consignación por parte del Presidente de la República de un Proyecto de Reforma Constitucional, las medidas necesarias e indispensables para garantizar el cumplimiento de nuestra Constitución, según alegó.

            Para Contreras Millán, el Parlamento Nacional, al observar que el referido proyecto modificaba principios y estructura de la actual Constitución, ha debido, sin importar la denominación del proyecto, actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Texto Fundamental, y proceder a utilizar la iniciativa que le confiere el referido precepto, y someter a la consideración de los diputados la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, la cual, constituye el único órgano con potestades para modificar la estructura y los principios establecidos en el Texto Constitucional.

            A su juicio, debido a la introducción por parte del Primer Mandatario Nacional de un proyecto de Reforma Constitucional que contiene normas que, de ser aprobadas, modificarían principios de la actual Constitución, así como su estructura, la Asamblea Nacional debió tomar medidas para evitar la violación del Texto Fundamental, lo cual no hizo, por el contrario, no sólo sometió el referido proyecto al procedimiento previsto en el artículo 343 de la Carta Magna, sino que el pasado 21 de agosto y 11 de septiembre, lo aprobó en primera y segunda discusión, respectivamente.

            Adicionalmente, como medida cautelar innominada, solicitó la suspensión del proceso de discusión del Proyecto de Reforma Constitucional, hasta tanto la Sala del Máximo Tribunal decidiera el fondo de la presente controversia. Además, solicitó la inhibición de la magistrada Luisa Estella Morales en la presente causa, por haber sido Secretaria Ejecutiva del Consejo Presidencial para la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

            La Sala Constitucional después de declararse competente para conocer de la acción presentada por Rafael Contreras Millán, examinó su legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad por omisión del órgano legislativo y recordó, entre otras cosas, que ha sido criterio reiterado de la Sala, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación, por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla.

            No obstante lo anterior, precisó la sentencia de la Sala, en el presente caso, el abogado Rafael Contreras Millán, interpuso la presente acción actuando en nombre de la organización con fines políticos denominada "Copei Partido Popular", para lo cual refirió en su escrito que se encuentra ""debidamente autorizado por la Dirección Política Nacional como se demuestra en acta que se acompaña marcada con la letra "A"".

            Observó la Sala Constitucional que Contreras Millán, a pesar de afirmar que actúa autorizado por la Dirección Política Nacional de Copei, "sólo se limitó a consignar el escrito contentivo de la acción interpuesta, sin acompañar al mismo el instrumento que acredita el carácter que se atribuye".

            Indicó la Sala que el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que: "(") Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (")".

            En base a lo anterior, la Sala apreció que en este caso, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la falta de legitimidad, "razón por la cual, la presente acción de inconstitucionalidad por omisión debe ser declarada inadmisible".

            Finalmente, debido a que la presente decisión, en la cual se declara la inadmisibilidad de la acción por falta de legitimidad, "se hace inoficioso proveer sobre la solicitud de inhibición planteada por el accionante", dictaminó la sentencia.

 

VOTOS SALVADOS

            Los magistrados Jesús Eduardo Cabrera y Pedro Rondón Haaz, consignaron voto salvado. En ese sentido el magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su voto salvado indicó que "En sentencia Nro 1556 de esta Sala de 9 de julio de 2002, con ponencia de quien salva el voto, la Sala sostuvo que la acción de inconstitucionalidad por omisión era una subespecie de acción popular, por lo que a juicio de quien disiente, cualquier persona puede incoarla, siendo indiferente que actúe a nombre propio o de una organización o persona jurídica".

            Agregó que "la acción incoada ha sido señalada por la prensa, sin que el partido político cuya representación se atribuyen quienes suscriben la demanda, haya reclamado nada, motivo por el cual "tratando de una acción popular- se ha debido estudiar la admisibilidad o no de la acción, con otros argumentos, menos formalistas".

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  09/10/2007

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