lunes, 15 de octubre de 2007
Sentenció la Sala Constitucional
Inadmisible acción de amparo contra presunta omisión del CNE
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             Con ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la  Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta el pasado 11 de julio por Homer Rodríguez Navas, quien dijo actuar con el carácter de director de la organización con fines políticos "Por Querer a Venezuela"- (PQV), contra la presunta omisión del Consejo Nacional Electoral (CNE), de convocar a la elección de una Asamblea Nacional Constituyente. El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó su voto.

            Según esgrimió Rodríguez Navas en su escrito presentado ante la Sala Constitucional, en la sesión solemne celebrada en la Asamblea Nacional el pasado 10 de enero con ocasión del acto de su juramentación del Presidente de la República, éste habría afirmado en su discurso "(") yo invoco y convoco al poder constituyente originario del pueblo venezolano (")", lo que a su juicio se constituyó en una expresa manifestación de voluntad de convocar una Asamblea Nacional Constituyente.

            En base a lo anterior, indicó Rodríguez Navas, solicitó ante el CNE se procediera a "(") tramitar todo lo conducente, a la elección de los ciudadanos venezolanos, que han de ser electos por el pueblo para conformar la (") Asamblea Constituyente.. (sic) y atender así, la solicitud del Poder Ejecutivo (")". Sin embargo el máximo organismo comicial negó la referida solicitud al señalar que no había formalizado ante ese órgano escrito alguno relacionado con la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, lo cual en criterio del solicitante vulneró los  artículos 333, 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            En vista de lo planteado solicitó a la Sala Constitucional que se "(") declare formalmente convocado por el ciudadano Presidente de la República el poder constituyente originario del pueblo venezolano. Y en consecuencia jurídica (") oficie al Consejo Nacional Electoral, a los fines que realice todo lo legalmente conducente, con de (sic) propósito de consultar al pueblo organizado (la nación), en la solicitud de conformación de una Asamblea Nacional Constituyente- (")".

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

            Sin embargo, constató la Sala Constitucional que Homer Rodríguez Navas, no consignó algún medio que permitiera determinar en el presente proceso de amparo, su representación respecto de la organización con fines políticos "Por Querer a Venezuela", por lo que la Sala consideró "que el accionante no acompañó a su demanda un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, en consecuencia, siendo manifiesta la falta de representación del demandante en los términos expuestos ut supra, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada".

            Igualmente la Sala en su dictamen, exhortó "a los recurrentes en general, y al solicitante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar la sensatez de los fundamentos de su pretensión, elemento que no se advirtió en el caso de autos, si se toma en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la validez y eficacia de algunas manifestaciones de voluntad relacionadas con determinadas instituciones -tales como la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, la Reforma y Enmienda Constitucional-, se encuentran sometidas a requerimientos y formas esenciales para su tramitación y procedencia".

            El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó su voto en la presente sentencia al esgrimir que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como argumentó en su voto salvado, son las aplicables para el particular en examen.

Fecha de Publicación:
  15/10/2007

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