jueves, 20 de diciembre de 2007
Para que continúe proceso relacionado con el otorgamiento de auxilios financieros
Sala Penal ordena remisión de actuaciones en juicio contra Fernando Pérez Amado accionista del Banco de Maracaibo
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            La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Deyanira Nieves, declaró sin lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensora de Fernando Pérez Amado, accionista del extinto Banco de Maracaibo, a quien se le abrió juicio por el delito de distracción de dinero concedido por organismo público en forma continuada, tipificado en el artículo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, y en consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones a fin de que continúe el proceso.

            Como se recordará dicha causa es seguida ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura Nº 25J-425-07.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR LA SOLICITUD

            En el presente caso, la peticionaria, defensora de Fernando Pérez Amado, señaló diversas infracciones de índole constitucional y legal, ocurridas en la causa seguida en contra de su representado, las cuales fueron narradas en el alegato principal de su pretensión, igualmente solicitó la aplicación, a favor de su defendido, del efecto extensivo de la sentencia absolutoria dictada el 27 de diciembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Jorge Baíz Bermúdez.

            A la Sala le resultó oportuno reiterar que, el derecho a la defensa es un principio fundamental de todo proceso penal y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de todo ciudadano a ser escuchado ante los órganos jurisdiccionales, más aún cuando se le ha imputado la comisión de un hecho punible.

            En el presente caso, al ciudadano Fernando Pérez Amado, el 9 de agosto de 1994, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le decretó orden de detención judicial por el mencionado delito igualmente apreció la Sala que hasta la fecha no se ha ejecutado la referida orden de aprehensión, pues ni ha sido aprehendido por las autoridades competentes, ni se ha presentado ante el juzgado correspondiente.

            "De hecho, el referido ciudadano fue enjuiciado en ausencia, bajo las disposiciones constitucionales anteriores que permitían ese tipo de enjuiciamiento en los casos de delitos contra el patrimonio público (artículo 60 ordinal 5º de la Constitución de 1961). El 26 de abril de 1999, se celebró la Audiencia Pública del Reo y el 2 de junio de 1999, se admitieron las pruebas ofrecidas y se declaró abierto el lapso para su evacuación".

             Encontrándose la causa en la etapa de evacuación de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), y a solicitud de las representantes del Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de julio de 2000, acordó la suspensión del proceso (en esa etapa procesal) respecto al ciudadano Fernando Pérez Amado, quien estaba siendo enjuiciado en ausencia, hasta que se presentaran en el Tribunal, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, que no contempla el juicio en ausencia.  

            En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que el proceso penal comprende una serie de actos que requieren de la presencia del inculpado y esta presencia no puede ser delegada en representantes o mandatarios, en virtud de del derecho a ser oído y a la defensa, garantizados por la Constitución y las leyes, y como se expresó precedentemente, el ciudadano Fernando Pérez Amado, hasta la presente fecha no ha sido conducido ni ha comparecido voluntariamente ante el Tribunal que lo requiere, circunstancia esta que no es imputable al órgano jurisdiccional.

            Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal, concluyó que en la presente causa no se dan los supuestos de procedencia del avocamiento y por tal motivo se declara sin lugar.           

 

OTRAS SOLICITUDES

              En la tramitación del proceso de solicitud de avocamiento interpuesto por la defensora del citado ciudadano se observó que el abogado Tenynnson Villegas Ferrada, apoderado judicial de Natalio Francisco Azares Toledo, así como, el ciudadano acusado Jorge Baíz Bermúdez, asistido de su defensor abogado Fernando Quintero, presentaron escritos mediante los cuales solicitan que la Sala ejecute el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en la causa, respecto a ellos.

             Al respecto, la Sala observó, que la ejecución de las decisiones dictadas en un proceso corresponde al Tribunal que esté conociendo de la causa, ello en virtud de que la ejecución de un fallo no sólo comporta la acción de dictar las órdenes de ejecución, sino que, además, implica la obligación de hacer el seguimiento y vigilancia para verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas, materia esta que escapa del ámbito de competencia de la Sala de Casación Penal y corresponde, como se expresó supra, al Juzgado de la causa. 

            Particularmente, respecto a Jorge Baiz Bermúdez, se observa que fue absuelto de todos los cargos fiscales, por el delito de distracción de dinero concedido por organismo público en forma continuada, mediante sentencia dictada el 27 de diciembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

             En virtud de haber quedado definitivamente firme dicha sentencia, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas (a quien fue pasado el expediente por haber sido suprimido el Juzgado de Transición), mediante decisión del 17 de mayo de 2002, decretó la ejecución de dicho fallo absolutorio y en consecuencia ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares (tanto personales, como sobre sus bienes) dictadas en su contra durante el desarrollo del proceso (pieza Nº 79, folios 197 al 200). A tal fin, el 5 de junio de 2002, el referido Juzgado de la causa, libró los respectivos oficios, dirigidos a las autoridades correspondientes, ordenándoles ejecutar el levantamiento de todas las medidas cautelares (pieza Nº 79, folios 207 al 212).

            El 6 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 690 decidió lo siguiente: "Declara ajustado a Derecho el planteamiento hecho por el ciudadano Jorge Baíz Bermúdez. En consecuencia, ordena oficiar a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los bienes del mencionado ciudadano"".

 

VOTO SALVADO

            En el presente fallo salvó su voto la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresando entre otras razones que tal como lo refiere la decisión de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el efecto extensivo de un recurso, no puede estar sujeto a una interpretación literal que lo haga aplicable sólo en casos de impugnación, pues la extensión de una decisión surge implícita para quienes se encuentren en la misma situación de hecho, por lo que encontrarse en una etapa distinta en el proceso no puede tampoco ser obstáculo para un pronunciamiento relativo al substrato o contenido material de una decisión, (los hechos).

            Reiteró, que mantener esta situación de suspensión produce la subsistencia de una causa, por más de 12 años, generando costos innecesarios al Estado y mantiene en expectativa y atención innecesaria al procesado y a la Jurisdicción Penal, en una causa donde de acuerdo a la legislación vigente para la fecha, se cumplieron las formas procesales existentes, amén de la inexistencia del delito investigado, ya declarado así por los tribunales que conocieron en la presente causa. 

            "Por ello considero que la Sala debió declarar con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por la representación de la defensa, toda vez que dichas decisiones declararon la inexistencia de los delitos investigados, y a su vez debió declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 1 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Sala debió dejar sin efecto el auto de detención, la medida de prohibición de salida del país y las medidas cautelares sobre bienes dictados en la presente causa, en relación al ciudadano Fernando Pérez Amado, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del citado código".

Fecha de Publicación:
  20/12/2007

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