martes, 08 de enero de 2008
Decisión de la Sala Electoral
TSJ declara nulas elecciones sindicales de empresa de calzado
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La elecciones de SINTRACALPT se realizaron en lugar distinto al decidido en el Proyecto Electoral



La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, Segundo Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de la Resolución Nº 060711-448 del 11 de julio de 2006, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la convocatoria y el proceso de elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas, Mayoristas de Materiales de Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería, Talabarterías, Sintéticos, Anexos y sus similares del Estado Táchira (SINTRACALPT), y que otorgó el reconocimiento al proceso electoral sindical que se llevó a cabo el 18 de enero de 2006 en dicha organización sindical.

El Recurso Contencioso Electoral, fue interpuesto por  Carlos Enrique Gómez, actual presidente de SINTRACALPT.

 

Fundamentos del recurso

 

Las razones para la solicitud de nulidad se basan en varios hechos. El primero de ellos tiene que ver con que el secretario general del Sindicato, Carlos Simoni, solicitó la convocatoria a elecciones sin cumplir con la legitimidad requerida. Gómez además había presentado una denuncia el 26 de enero de 2006, ante la Oficina Regional del CNE, con el objeto de que se declarara la nulidad de la asamblea a través de la cual se eligió a la Comisión Electoral Sindical, pero no obtuvo ninguna respuesta.

Carlos Gómez además señala que no se cumplió "un reparo de publicación" que ordenó la Oficina Regional del máximo ente electoral, ni se presentó la solicitud de convocatoria a elecciones en papelería del Sindicato. 

Agrega que sólo se designaron dos miembros en la Comisión Electoral Sindical y que no consta en los archivos de la Oficina Regional del CNE, que se haya celebrado una asamblea para elegir a la Comisión Electoral Sindical.

El presidente de SINTRACALPT también argumentó su recurso señalando que el proceso electoral contó sólo con una única mesa electoral para toda la región y con un único centro de votación, para unas elecciones regionales que se realizaron un día hábil de trabajo. Además de ello, las elecciones se hicieron en San Antonio del Táchira, un lugar diferente al determinado por la Comisión Electoral Sindical que era San Cristóbal. Finalmente, Gómez señaló que el CNE no verificó el cumplimiento del Proyecto Electoral, antes de emitir el reconocimiento de validez de la elección.

 

Alegatos del CNE

El Consejo Nacional Electoral en lugar de consignar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, optó por presentar escrito de alegatos mediante el cual se limitó a solicitar la caducidad del recurso.

Esgrimió sus alegatos basados en que el lapso a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la interposición del recurso contencioso electoral en contra de la referida Resolución venció el día 18 de agosto de 2006. Por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso el 21 de septiembre del citado año, evidencia que el lapso analizado se encontraba suficientemente vencido, "en razón de lo cual el recurso interpuesto resulta a todas luces inadmisible al haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del TSJ, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política".

Asimismo, expuso que para el supuesto negado que el presente recurso contencioso electoral sea admitido, se reserva el derecho de alegar en la oportunidad legal correspondiente, los aspectos de hecho y de derecho con relación al fondo del referido recurso.

 

Consideraciones para decidir

 

La Sala Electoral inicialmente, advierte que el escrito de alegatos es extemporáneo por haberse presentado en el estado de dictar sentencia y, por  consiguiente, sus argumentos no pueden ser tomados en consideración, a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los Jueces la obligación de garantizar el derecho a la defensa, y a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias, ni desigualdades y en lo privativo de cada una, a mantenerlas a la diversa situación que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género.

Con referencia a que el secretario general del Sindicato, Carlos Simoni, solicitó la convocatoria a elecciones sin cumplir con la legitimidad requerida, la Sala estimó que este hecho se traduce en un vicio incapaz de alterar el resultado general de la elección, por lo que declaró aplicar el principio de conservación del acto electoral, en lugar de anularlo.

En cuanto a que las elecciones se hicieron en un lugar diferente al determinado por la Comisión Electoral Sindical, la Sala observó que la Sala observó que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece la nulidad de las votaciones de una Mesa Electoral, cuando ésta se realiza en día distinto o en local diferente, al señalado por el órgano electoral. Por esta razón se ordenó la repetición del proceso electoral sindical.

Este mismo hecho de diferencia del lugar determinado para la ejecución de las elecciones hace determinar a la Sala Electoral no se cumplió a cabalidad con el Proyecto Electoral por lo que decidió que debe prosperar el recurso interpuesto.

Las restantes delaciones de Gómez fueron desestimadas por la Sala Electoral, considerándose que algunas fueron infundadas.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  08/01/2008

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