miércoles, 09 de enero de 2008
En ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Inadmisible acción de amparo contra la Asamblea Nacional
Ver Sentencia

Se declaró inadmisible la acción judicial en aplicación de la causal contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ¿ya que los actores tienen a su disposición medios judiciales idóneos, distinto al amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que consideran infringida (¿)¿, indicó la sentencia del Máximo Tribunal de la República





            Con ponencia de su vicepresidente, magistrado Jesús Eduardo Cabrera y el voto concurrente de su colega Pedro Rondón Haaz, la Sala Constitucional declaró inadmisible una acción de amparo presentada el pasado 20 de septiembre por los abogados José Araujo Valera y Gianni Piva Torres, contra la Asamblea Nacional.

            Luego de declarar su competencia para conocer de la acción de amparo, la Sala Constitucional se pronunció sobre su admisibilidad y constató que los solicitantes pretenden que, a través de la acción de amparo se decida: suspender a los diputados de la Asamblea Nacional, encargados o designados para la redacción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en virtud -en su criterio- de la mora en que han incurrido en redactar una disposición respecto a la prescripción en materia laboral mas favorable a la vigente contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

            Además los abogados que presentaron la acción de amparo pidieron que se desaplique por control difuso de la constitucionalidad el artículo 61 antes indicado, por considerar que el mismo colide con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Recordó la Sala que "para enervar la posible omisión o retardo del Poder Legislativo Nacional en dictar una ley, esto es, de ejercer la competencia de legislar atribuida constitucionalmente, el justiciable cuenta con un recurso judicial idóneo como lo es la acción de inconstitucionalidad por omisión, la cual está prevista en el artículo 336 constitucional (")".

            Al respecto indicó la Sala que en el referido artículo de la Carta Magna, en su numeral 7, se establece que es competencia de la Sala Constitucional, ""(d) declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección".

            Además, esta competencia de la Sala es ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 5, numeral 12, que reza: ""12. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos generales esenciales para su corrección, sin que ello implique usurpación de funciones de otro órgano del Poder Público, o extralimitación de atribuciones".

            En vista de lo señalado, indicó la Sala que no puede utilizarse el amparo en sustitución de esta vía judicial idónea establecida en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación que se vea lesionada por la omisión del Poder Legislativo Nacional; "así como tampoco pueda acudirse a este medio, cuyo objeto es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, para suspender en el ejercicio de sus funciones a los Diputados de la Asamblea Nacional, por cuanto el propio Texto Fundamental prevé los mecanismos para obtener dicha suspensión, y no es el amparo la vía prevista para ello (véanse, lo dispuesto en los artículos 197 y siguientes, y 274 y siguientes)."

            Recordó la Sala en su sentencia que "el amparo es restablecedor y no constitutivo de situaciones jurídicas, como lo sería la suspensión de algún funcionario", por lo que en vista de lo referido y en aplicación de la causal contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, "ya que los actores tienen a su disposición medios judiciales idóneos, distinto al amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que consideran infringida, la acción de amparo ejercida resulta inadmisible."

           

VOTO CONCURRENTE

            El magistrado Pedro Rondón Haaz concordó con la dispositiva del fallo de la Sala Constitucional, pero discrepó parcialmente de su motiva, por lo que emitió voto concurrente. Al respecto indicó que la mayoría sentenciadora sostuvo que esta Sala puede, en el marco de una demanda de amparo constitucional, ejercer uso del control difuso de la constitucionalidad.

            Indicó en ese sentido el Magistrado que "en criterio de quien disiente, no es admisible que el órgano jurisdiccional que tiene la potestad del control concentrado de la constitucionalidad manifieste expresamente que una norma legal es contraria a la Ley Máxima, porque con ello está adelantando un dictamen que sólo debería ser expedido mediante la declaración de nulidad de dicha disposición, luego del cumplimiento con las formalidades procesales de Ley. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia n° 2294/04 (")".

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  09/01/2008

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)