miércoles, 09 de enero de 2008
Dictaminó la Sala Político Administrativa
Improcedente medida de suspensión de efectos relacionada con cobro de matrícula y mensualidades escolares
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De la sentencia de la Sala se desprende, entre otros aspectos que ¿no se señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto (¿)¿



            La Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la Cámara Venezolana de la Educación Privada (Cavep), contra una Resolución Conjunta dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio DM/N° 253 y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se resolvió "Mantener, para el año escolar 2007-2008, los montos cobrados en el año escolar 2006-2007 para la matrícula y mensualidades escolares de los planteles educativos privados"´.

            El 30 de octubre de 2007 el Juzgado de Sustanciación remitió a la Sala del TSJ el cuaderno separado abierto con motivo de la medida de suspensión de efectos formulada en el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de Cavep, contra la referida Resolución Conjunta dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio DM/N° 253 y por el Ministerio del Poder Popular para la Educación DM/N° 131 del 25 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.712 del 25 de junio de  2007.

 

DICTAMEN DE LA SALA DEL TSJ

            Al pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, recordó que  la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

            Agregó la Sala que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.             Consecuentemente, agregó la Sala que el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada "teniendo en cuenta las circunstancias del caso".   

            Establecidos los anteriores lineamientos, la Sala pasó a verificar su cumplimiento en el presente caso y constató que la parte accionante se limitó a solicitar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado "para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, al no poder adecuar los planteles privados, la matrícula y las mensualidades a la situación económica actual".

            Al respecto la Sala Político Administrativa precisó que "de un análisis del escrito recursivo, pudo constatar la Sala que además de las razones que se esgrimieron para fundamentar el recurso de nulidad incoado, no expuso la parte actora alegatos que puedan sustentar de manera idónea la solicitud bajo análisis."

            En efecto, señala la sentencia, de la revisión efectuada tanto de la solicitud como de las actas que conforman el expediente y que fueron agregadas en copias al presente cuaderno separado, "se advierte que no se señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre su irreparabilidad por la definitiva".

            En vista de lo anterior la Sala del Tribunal Supremo de Justicia juzgó que ante la ausencia de fundamentos que sustenten la medida de suspensión de efectos solicitada, "debe necesariamente ser desestimada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente."

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  09/01/2008

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