jueves, 17 de enero de 2008
Decisión de la Sala Político Administrativa
Declarado con lugar recurso interpuesto por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira
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La apelación fue contra un fallo del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el cual fue revocado





La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 09 de julio de 2007, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el cual además fue revocado.

También fue declarado inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por Automotriz La Concordia s.a. (Alconsa). Este recurso fue contra las Resoluciones dictadas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del citado Municipio por medio de las cuales se le formularon reparos a la contribuyente por las sumas de Bs. 27.115.855, Bs. 48.084.404, Bs. 66.310.821 y 53.048.657 en concepto de impuesto municipal sobre actividades económicas dejados de cancelar durante los períodos impositivos correspondientes a los años 2001 al 2006, así como contra el Acta de Intimación de Pago dictada el Alcalde del mencionado ente territorial, conforme a la cual se le exige a la contribuyente las cantidades de Bs. 141.511.080en concepto del aludido impuesto y de Bs. 58.778.480 por intereses moratorios. El tribunal a quo admitió el recurso incoado por la empresa automotriz.

En virtud del vencimiento en juicio de la sociedad mercantil Automotriz La Concordia S.A. (ALCONSA), la Sala procedió su condenatoria en costas procesales en un monto equivalente a 3% de la cuantía del recurso contencioso tributario. El apoderado judicial del Municipio tachirense manifestó su inconformidad con la decisión apelada, pues según señaló, el Tribunal no debió admitir el recurso contencioso tributario interpuesto por la Automotriz La Concordia debido a que el mismo resultaba extemporáneo en virtud de haberse vencido el lapso de caducidad previsto para su ejercicio; ya que los actos recurridos fueron notificados en el 2005 y 2006, respectivamente y el recurso fue intentado el 23 de marzo de 2007.

También expresó su rechazo al argumento sostenido por el a quo en cuanto a que la intimación de derechos pendientes no establece un plazo para su recurribilidad, ya que según lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, el Fisco Municipal no está obligado a establecer lapso de recurribilidad en la notificación.

 

 

 

Consideraciones para decidir

 

La Sala disiente de lo expuesto del sentenciador de instancia en su fallo, por cuanto juzga que estaba obligado a analizar in límine las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, dentro de las cuales destaca, la caducidad del plazo para la interposición del recurso, por así disponerlo expresamente el Código Orgánico Tributario; el cual además no contempla ningún supuesto de excepción al referido plazo de caducidad.

En lo concerniente al desconocimiento del contribuyente, de que la Alcaldía procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella); la Sala declara que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él, diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo.

Además declaró que la Administración Tributaria Municipal incurrió en una notificación defectuosa puesto que el acto intimatorio afectó la esfera subjetiva de la contribuyente al calcular unos intereses moratorios e imponer una multa no contenidos en las resoluciones de reparo, desconocidos hasta ese momento por la contribuyente, y en cambio debió indicarse en dicho acto tanto los medios de defensa que procedían contra él, como los lapsos para la interposición de tales recursos.

La Sala también estimó que por razones de seguridad jurídica y en resguardo del principio de estabilidad de los actos administrativos que deriva de la certeza en cuanto a la firmeza de los mismos, no puede concebirse que el lapso para su recurribilidad deba extenderse indefinidamente en el tiempo. Razón por la cual, la Sala considera que habiendo mediado en el presente caso, un lapso de siete meses desde que la contribuyente fue notificada del acto intimatorio hasta la fecha en que efectivamente recurrió del mismo, juzga inadmisible por  su extemporaneidad el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra el acto intimatorio dictado por el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En referencia a los restantes actos administrativos impugnados, vale decir, las Resoluciones determinativas del diferencial impositivo reclamado por la Administración Tributaria Municipal, respecto de los ejercicios del impuesto sobre actividades económicas reparado, y que fueran notificadas a la contribuyente, la Sala consideró que quedaron firmes por el transcurso del tiempo, en virtud de no haber sido recurridas dentro del lapso de 25 días hábiles contados a partir de su notificación. "Motivo por el que resulta inadmisible el recurso contencioso tributario incoado respecto de ellas".

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  17/01/2008

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