viernes, 18 de enero de 2008
Se decidió la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta
Sala electoral declaró competencia para conocer acción de amparo interpuesta contra sindicato de Trabajadores de Monagas
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En esta decisión también se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 ejusdem

            La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Álvaro Centeno contra la Comisión Electoral del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Profesionales, Técnicos, Empleados y Obreros Eléctricos del estado Monagas, Suptrap-Temoelem, por la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la participación consagrado en el artículo 62 ejusdem.

 

            El 27 de noviembre de 2007, el ciudadano Avaro Centeno actuando en su condición de trabajador de la empresa Cadafe, región número 2, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo contencioso administrativo de la Región  Sur Oriental, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Comisión Electoral de Suptrap-Temoelem, por la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo ya citado.

 

DENUNCIA DEL ACCIONANTE

            Denuncia el accionante que "el 4 de octubre de 2007 fue elegida la Comisión Electoral del mencionado Sindicato, la cual no ha tomado en cuenta el procedimiento establecido en las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales, para la elección de la nueva Junta Directiva".

 

            Alega también que la Comisión Electoral no ha solicitado ante el Consejo Nacional Electoral la autorización para realizar el proceso eleccionario, ni ha realizado ninguno de los trámites establecidos en las referidas normas, "lo cual lo coloca en un estado de desinformación y de indefensión", según dijo.

            Por otra parte advierte que "la Comisión Electoral de Suptrap-Temoelem ha manifestado una conducta omisiva, y violatoria, con lo cual [le] violenta y amenaza con violar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 49, 51, 62 y 95".

 

OBSERVACIONES DEL CASO

            Entre otros aspectos, la Sala Electoral del TSJ observó que en su decisión el Juzgador determinó que la pretensión ejercida por el accionante se fundamenta en la violación del derecho a la participación contemplado en el artículo 62 de la Constitución por la inobservancia de la Comisión Electoral del Sindicato en cuestión del procedimiento establecido en las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales y conforme al artículo 262 Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, "la competencia para conocer de los asuntos electorales de los sindicatos pertenece a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia."

 

            Señaló la Sala que se infiere claramente que las actuaciones denunciadas por la parte accionante provienen de un órgano distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y son de naturaleza eminentemente electoral.

 

            Resaltó la instancia Electoral "que las denuncias formuladas por la parte accionante implicarían la revisión de normas de rango legal y sublegal a los fines de verificar su veracidad, y de ser ciertas, conllevarían a declarar la nulidad de diversas actuaciones de la referida Comisión Electoral, lo que resulta inviable a través de la acción de amparo dado su carácter eminentemente restablecedor de derechos y garantías constitucionales, siendo lo idóneo para ello la tramitación del procedimiento pautado para el recurso contencioso electoral".

 

            En virtud de lo anterior, la Sala Electoral debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de que existe legalmente un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  18/01/2008

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