jueves, 24 de enero de 2008
Sala Político-Administrativa del TSJ
Ordenan cancelar a VTV Bs. F 158.185 por concepto de reconvención
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           La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ordenó el pago a la C.A. Venezolana de Televisión de la cantidad de ciento cincuenta y ocho millones ciento ochenta y cinco mil novecientos catorce bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 158.185.914,91), ahora expresado en ciento cincuenta y ocho mil ciento ochenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos  (Bs.158.185,91), por concepto de una reconvención propuesta por dicha planta televisiva contra la Oficina Técnica Mapra.

 

DE LA DEMANDA

            En cuanto a la controversia planteada la sociedad mercantil demandante alega que la C.A. Venezolana de Televisión, le adeuda la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos treinta seis mil seiscientos veintitrés bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 49.836.623,65), que tienen por causa las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento a lo convenido en el contrato celebrado con esta última y que entró en vigencia el 1° de enero de 1998. Por su parte la demandada alegó haber pagado a la actora todos los conceptos derivados de la mencionada relación contractual.

 

RECONVENCIÓN PLANTEADA

            Por otra parte, el argumento central que sustenta la reconvención propuesta por la demandada, es el presunto incumplimiento de la actora reconvenida respecto a las obligaciones convenidas en el contrato suscrito el 1° de Enero de 1998 y en tal sentido agregó que la: "(...) Oficina Técnica Mapra incurrió en una serie (...) de gastos no directamente vinculados con el desarrollo del proyecto (...)".

             Por otra parte sostuvo que conforme al contrato celebrado entre la mandante y la Oficina Técnica Mapra, las actividades de esta última estaban sujetas al contrato principal celebrado entre la C.A. Venezolana de Televisión, con las empresas Eprotel C.A. y Electrónica Industriales S.P.A. y a pesar de que dicho contrato no llegó a desarrollarse "según sostuvo-; durante el lapso comprendido entre enero y junio de 1998, la actora reconvenida inició "una serie de actividades propias de ejecución por su cuenta y riesgo supuestamente inherentes a la obra, pero que de acuerdo a la propia letra de los contratos no le correspondían, ya que al no desarrollarse el contrato principal de ninguna manera podía ejecutarse el contrato subsidiario celebrado con Oficina Técnica Mapra".

 

APRECIACIONES DE LA SALA

            La Sala Político-Administrativa luego de analizar la jurisprudencia sobre la materia así como los alegatos de las partes, evidenció que el monto establecido como valor del proyecto " motivo de la controversia- supera ampliamente los límites mínimos exigidos por la Ley de Licitaciones, tanto para los procesos de licitación general como para los procesos de licitación selectiva.

             Por otra parte y en cuanto a la adjudicación directa observó que el caso no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la ley para considerar que había lugar a ello, toda vez que el objeto del contrato no lo constituye el suministro requerido para el debido desarrollo de un determinado proceso productivo o la ejecución de trabajos indispensables para el buen funcionamiento o la adecuada continuación o conclusión de una obra, imprevisibles en el momento de la celebración del contrato; tampoco se trata de la adquisición de obras artísticas o científicas; no tiene por fin la compra de bienes que produce o vende un solo fabricante; ni la adquisición de bienes, la contratación de servicios o la fabricación de equipos en el extranjero y por último no se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos o rescindidos, ni la razón de su celebración atiende a una calamidad o emergencia. En conclusión, la posibilidad de omitir el cumplimiento de la Ley de Licitaciones, es restringida y atiende a la ocurrencia de determinados supuestos que en el caso objeto de análisis no se verificaron.

            En tal sentido se pronunció la Sala en la sentencia Nro. 00696 de fecha 29 de junio de 2004 dictada en el juicio seguido por Inversiones Sabenpe C.A. contra IMAUBAR.

             De manera que la aprobación, aceptación y autorización expedida por quien para ese momento fungía de Presidente de la C.A. Venezolana de Televisión, respecto de las rendiciones de cuenta presentadas por Oficina Técnica Mapra que posteriormente fueron canceladas, por causa de un proyecto que no se había desarrollado, a pesar de carecer de la capacidad necesaria para ello y en contravención de la mencionada Ley de Licitaciones, no constituyen la legitimación de dichos pagos, sino motivos suficientes para que la Sala ordene notificar a la Contraloría General de la República y a la  Fiscalía General de la República de la presente decisión a fin de que se efectúen las averiguaciones pertinentes respecto a la situación descrita y se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar, igualmente se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.

 

 

Fecha de Publicación:
  24/01/2008

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