lunes, 25 de febrero de 2008
Sala Político-Administrativa del TSJ
Improcedente solicitud de pago de indemnización por expropiación de hacienda afectada por la construcción de la avenida Boyacá
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           La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró improcedente la solicitud presentada por los abogados de los ciudadanos Samuel Pumar Rodríguez y Pedro Rodríguez Pumar, en un caso que guarda relación con la expropiación seguida por la Procuraduría General de la República sobre la Hacienda "Bolívar o Píritu", afectada por la construcción de la Avenida Boyacá, ubicada en el entonces Distrito Sucre del estado Miranda.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Le correspondió a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración y, al respecto, observó que  se circunscribe la presente solicitud a determinar si los ciudadanos Samuel Pumar Rodríguez y Pedro Rodríguez Pumar, tienen derecho a que se les pague una indemnización equivalente al doce por ciento (12%) anual desde el momento de la ocupación del inmueble que les fue expropiado, hasta la fecha en que se efectuó el pago definitivo del justiprecio, derecho el cual, según afirman, fue reconocido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de febrero de 1986, que fijó el monto a indemnizar.

            Abstracción hecha de considerar lo inusual de que la parte haya efectuado el mismo pedimento en diligencias con 15 años de diferencia, debe destacarse que el supuesto "derecho" alegado no fue reconocido, ni tampoco fue establecido pago alguno por concepto de intereses moratorios a la tasa del doce (12%) por ciento anual, en la sentencia definitivamente firme dictada el 24 de febrero de 1986.

            En efecto, en la prenombrada decisión únicamente se estableció el pago que recibiría cada co-propietario con relación a los metros cuadrados del inmueble expropiado del cual eran dueños, en los términos que de seguidas se exponen: "Cumplidos como han sido los requisitos finales indispensables que exige el artículo 30 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, esta Sala, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada a favor de la República, la expropiación por ella solicitada y declarada procedente por esta misma Sala, en sentencia dictada el 12 de junio de 1979 y ordena el pago indemnizatorio por los 48.897 mts.2, expropiados, de Bs. 8.206.778,58, en la forma y discriminación siguientes:

PROPIETARIOS                      P. UNITARIO   ÁREA      EXPROPIADA

 

                                                     Bs. M/2               M2.         Bs.

 

    S. PUMAR RODRÍGUEZ       358.61               332.50      119.237.83

 

   M. Y PEDRO RODRIGUEZ   358.61               307.50      110.272.58

 

 

            Como puede observarse, en la decisión definitivamente firme de fecha 24 de febrero de 1986 parcialmente transcrita, nada se establece con relación a lo solicitado por la apoderada judicial de los peticionantes, por lo que la Sala se encontró en la imposibilidad de emitir cualquier pronunciamiento posterior con relación al fondo de la controversia, en virtud de haber operado la cosa juzgada, no pudiendo alterar ni modificar el contenido de su fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 272 y 273 eiusdem.

 

SE ORDENO ARCHIVAR EL EXPEDIENTE

            No obstante lo expuesto, infirió la Sala que la parte solicitante desea que se le acuerde una "retribución" que le fue reconocida al ciudadano Silvio Alterio, en posterior decisión de esta Sala de fecha 14 de marzo de 1989, donde se acordó el pago de intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual, como "lucro cesante", durante el tiempo que estuvo ocupado el inmueble hasta el pago definitivo efectuado por la Procuraduría General de la República.

            Al respecto, no compartió la Sala que en la citada decisión se le haya acordado al ciudadano Silvio Alterio un pago adicional, toda vez que la sentencia definitivamente firme que acordó la indemnización a las partes, nada estableció sobre el particular, estándole vedado al sentenciador la posibilidad de emitir otro pronunciamiento en cuanto al fondo de lo debatido, como se señalara con anterioridad.

            Así las cosas, al resultar improcedente la modificación efectuada por la Sala en la citada decisión del 14 de marzo de 1989, resulta igualmente improcedente la solicitud efectuada por la apoderada judicial de los ciudadanos Samuel Pumar Rodríguez y Pedro Rodríguez Pumar. Así se decide.

            Por último, la Sala observó que siendo como es que en el presente juicio se dictó sentencia definitivamente firme y no queda ninguna otra solicitud pendiente que resolver, debe ordenarse el archivo del expediente.

 

Fecha de Publicación:
  25/02/2008

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