jueves, 13 de marzo de 2008
Tribunal Supremo de Justicia
Ordenan al Municipio El Hatillo a cumplir aporte del 10% del situado al Distrito Metropolitano de Caracas
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Correspondiente a los dozavos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; años 2001, 2002, 2003; y los dozavos de enero a marzo del año 2004



           La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró con lugar la solicitud de controversia administrativa presentada por el Distrito Metropolitano de Caracas contra el Municipio El Hatillo del estado Miranda, y en consecuencia ordenó el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, omitida por parte del Municipio El Hatillo del estado Miranda, relativa al aporte financiero del diez por ciento (10%) del situado constitucional de ese Municipio, correspondiente a los dozavos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; años 2001, 2002, 2003; y los dozavos de enero a marzo del año 2004.

            Igualmente ordenó el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, omitida por parte del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, relativa al aporte financiero del diez por ciento (10%) de los ingresos propios de ese Municipio, correspondiente a las cantidades no enteradas de los ejercicios de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, de acuerdo con los procedimientos y atendiendo a los programas y subprogramas que al efecto establecen las normas presupuestarias sobre la materia.

            También se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se acordó oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin que por vía de colaboración, proceda a realizar el cálculo de los intereses moratorios derivados de las cantidades expresadas en el Capítulo III del presente fallo, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones hasta la fecha de publicación de la presente decisión, conforme quedó establecido en la parte motiva de la sentencia.

 

DE LA SOLICITUD DE CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA

            El 19 de octubre de 2004, la abogada Martha Magín Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, planteó ante esta Sala controversia administrativa entre el prenombrado Distrito y el Municipio El Hatillo del estado Miranda, por el supuesto incumplimiento de este último de la obligaciones contenidas en el artículo 22, numerales 4 y 5 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, relativos a las transferencias del situado constitucional y del aporte financiero correspondiente a los períodos indicados en el escrito que encabeza las actuaciones del presente expediente.

            En este sentido, señala que a través de la presente acción "demandan al Municipio El Hatillo del estado Miranda a que cumpla la obligación de remitir las órdenes de pago debidas al Distrito Metropolitano de Caracas de los dozavos correspondientes -por situado constitucional- a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; el aporte por situado constitucional de los años 2001, 2002 y 2003 y los dozavos de enero, febrero y marzo del año 2004 por concepto de participación del diez por ciento (10%) en el situado constitucional del referido Municipio, así como el aporte del 10% de los ingresos propios del referido Municipio correspondientes a la alícuota generada desde el 8 de marzo de 2000 y a la totalidad de los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003 adeudados a esta entidad distrital...", en virtud de las disposiciones legales precedentemente señaladas.

            Se argumentó, que el origen de los montos adeudados al Distrito Metropolitano de Caracas se corresponde con las subvenciones que los Municipios que integran dicha entidad distrital, deben transferir a favor de la misma, por preverlo así la ley.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            La apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, planteó ante esta Sala controversia administrativa entre el prenombrado Distrito y el Municipio El Hatillo del estado Miranda, por el supuesto incumplimiento de este último de la obligaciones contenidas en el artículo 22, numerales 4 y 5 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, relativos a las transferencias del situado constitucional y del aporte financiero.

            Apreció la Sala que del articulado referido a la materia en cuestión, los Municipios que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas (que según el artículo 2 de la referida ley son el Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda) deben aportar la cuota parte que allí se indica como ingresos que van a sostener la Hacienda Pública Metropolitana.

            Con relación al numeral 4 del artículo 22 de la Ley en comentarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia No. 1563 de fecha 13 de diciembre de 2000, la forma en la cual debían ser enterados esos ingresos al Distrito Metropolitano de Caracas, en los términos que de seguidas se exponen:

            "Con respecto al criterio de que el diez por ciento (10%) del situado constitucional que corresponde a cada uno de los Municipios pertenecientes al Estado Miranda, que integran el Distrito Metropolitano de Caracas, debe ser deducido directamente de la cuota que corresponde a dicho Estado, y remitido a la Alcaldía Metropolitana, no encuentra la Sala base alguna para dicha interpretación, ya que el situado constitucional se entrega a los Estados, quienes responden legalmente por él. En consecuencia, el ingreso del Distrito Metropolitano de Caracas a que se refiere el numeral 4 del artículo 22 de la Ley que lo rige, del diez por ciento (10%) de la cuota de participación en el situado que corresponde a cada uno de los Municipios integrados, conforme a las leyes que dicte el Cabildo Metropolitano, se recabará finalmente de los municipios.

             Por otra parte, no puede retroactivamente funcionar el citado numeral 4 del artículo 22, y por lo tanto,  lo recibido y utilizado antes que se instalase formalmente el Distrito Metropolitano, lo que ocurrió a partir de la elección del Alcalde Metropolitano y del Cabildo Metropolitano, no está sujeto a prorrateo alguno, ya que la cuota de participación debe hacerse efectiva cuando se recibió, si para esa fecha existía la obligación de ingresarla al Distrito Metropolitano."

            De esta manera, apreció la Sala que si bien los numerales 4 y 5 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas establecen fuentes de ingresos para esa unidad político territorial de la ciudad de Caracas, también establecen correlativamente una obligación dineraria a cargo de los cinco Municipios que integran ese ente menor, a saber: Libertador, Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo.

            En este orden de ideas, la Sala observó que esas correlativas obligaciones a cargo de los Municipios establecidas en la precitada Ley, constituyen subvenciones no condicionadas, entendidas éstas como un auxilio financiero obligatorio de un ente territorial a otro ente territorial (en este caso horizontal), por mandato expreso de la ley.

            En el presente caso, se desprende del escrito de contestación presentado por el Municipio El Hatillo del estado Miranda, que éste no afirmó que haya realizado las transferencias al que está obligado por la ley, ni tampoco que procedió a pagar los montos reclamados por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

            Por el contrario, la representación judicial de la demandada se limitó a oponer defensas de tipo "formal".

            Consta suficientemente en el presente expediente, que si bien al Municipio el Hatillo del estado Miranda no se le otorgó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que prevé el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para la contestación de la demanda, sino los veinte días hábiles previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la representación judicial de dicho Municipio contestó en tiempo hábil, por lo que el acto "la citación- alcanzó el fin para el cual estaba concebido, siendo la reposición solicitada inútil.

            Con relación al argumento de que no se está en presencia de una controversia administrativa, sino de un cobro dinerario entre entes territoriales para lo cual este órgano jurisdiccional no tiene competencia, se citó la jurisprudencia plasmada en la decisión No. 2219 de fecha 17 de noviembre de 2004.

            En orden al criterio antes expuesto, la Sala consideró que en el caso de autos se está en presencia de una controversia administrativa surgida con ocasión de la presunta falta de transferencia del situado constitucional y aportes financieros antes señalados, por parte del Municipio El Hatillo del estado Miranda al Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que deben analizarse las normas atributivas de competencia en esta materia.

            En este sentido, observó la Sala que existen unas obligaciones previstas en la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas que el Municipio el Hatillo del Estado Miranda presuntamente se ha negado a cumplir, afectando eventualmente la Hacienda Pública Metropolitana.

            Resuelto lo anterior, la Sala apreció que el resto de los alegatos expuestos por la demandada, se circunscriben a explanar la supuesta falta de recursos para el cumplimiento de las obligaciones creadas por ley y, por otra parte, que esos escasos recursos con que cuenta el Municipio se han invertido "correctamente" en beneficio de esa comunidad.

            Al respecto, resulta importante destacar, que ambos argumentos son criterios metajurídicos que en nada enervan la pretensión del accionante, puesto que la supuesta "eficiencia presupuestaria" "alegada y no probada- no resulta óbice para que el Municipio demandado pretenda desconocer un mandato legal de transferencia de recursos a determinado ente político territorial.

 

PAGO DE INTERES

            En razón de lo expuesto, y siendo como es que el Municipio demandado nada probó con relación a haber cumplido con el mandato legal, o que los montos reclamados no se compaginaran con los ingresos percibidos por ese Municipio, la Sala declaró resuelta a favor del Distrito Metropolitano de Caracas la controversia administrativa planteada, debiendo realizar el Municipio el Hatillo del estado Miranda los aportes fijados en el fallo.

            Asimismo, se acordó que dicho Municipio debe pagar el interés legal del tres por ciento (3%) previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, sobre las cantidades adeudadas al Distrito Metropolitano de Caracas, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones hasta la fecha de publicación de la presente decisión, conforme quedó establecido en la parte motiva de la sentencia.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  13/03/2008

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