jueves, 13 de marzo de 2008
Acordada medida cautelar solicitada
Suspendidos los efectos de la disposición contenida en el artículo 131 de la Constitución del estado Delta Amacuro
Ver Sentencia

La Sala Constitucional acordó la medida de inaplicación solicitada porque surgen elementos de convicción suficientes que justifican su otorgamiento

          La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, admitió un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Constitución del estado Delta Amacuro, publicada en la Gaceta Oficial de ese mismo Estado, de fecha 1 de agosto de 2001, N° Extraordinario (016-2001), además, acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la disposición contenida en el referido artículo.
          El 11 de diciembre de 2007 Roxana Orihuela, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el TSJ en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó ante la Sala Constitucional el escrito mediante el cual Julián Isaías Rodríguez, para entonces Fiscal General de la República, hizo la referida solicitud de nulidad.
          El artículo impugnado dispone: "Artículo 131. El Gobernador o Gobernadora podrá decretar el estado de emergencia o de alarma dentro del territorio del Estado, cuando se produzcan catástrofes o acontecimientos que amenacen o pongan en peligro la seguridad de la ciudadanía o un sector del territorio del Estado o  sus habitantes. También podrá decretar la emergencia por inminencia de acontecimientos o fenómenos naturales catastróficos, anunciados o pronosticados por organismos especializados oficiales."
          Señala también el mismo artículo que "Se podrá decretar el estado de emergencia presupuestaria o económica cuando el poder nacional no remita o entrare en el Estado los recursos presupuestarios que le corresponden. Estos estados de excepción durarán no más de cuarenta y cinco días, prorrogables por otros treinta, a menos que se trate de prolongados períodos  de lluvia y otros fenómenos meteorológicos. La prórroga deberá ser aprobada por el Consejo Legislativo Estatal. El Gobernador o Gobernadora no podrá restringir garantías constitucionales durante los estados de excepción" (...)".

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA   
          Luego de declarar su competencia para conocer del recurso la Sala Constitucional revisó las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y constató que "no se evidencia que la presente solicitud adolezca de alguna de ellas", por lo que se admitió el recurso, "sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de reexaminar, en cualquier estado y grado del proceso, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley y la jurisprudencia", advirtió la sentencia.
          En vista de la admisión se ordenó citar mediante oficio al Presidente del Consejo Legislativo del estado Delta Amacuro, y notificar mediante oficio al Procurador de esa entidad y a la Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, para que comparezcan ante el TSJ dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento.
          Además se ordenó la notificación del solicitante y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de los solicitantes en su domicilio procesal.
          Vencido el referido lapso de 3 días, los solicitantes cuentan con un lapso de 30 días de despacho para retirar, publicar (en uno de los diarios de mayor circulación nacional) y consignar el cartel de emplazamiento. Advirtió la Sala que en caso que la parte solicitante no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de 30 días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo.
          Además, si la parte solicitante no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de 30 días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
           Al pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar efectuada, referida a la suspensión de los efectos de la norma cuya nulidad se requiere, precisó la Sala que la parte solicitante indicó que la norma objetada confiere al Gobernador o Gobernadora de Estado, la potestad para dictar medidas de emergencia dentro del territorio del Estado, en casos de calamidad pública, catástrofes y otros de similar naturaleza.
           Esgrimió la parte solicitante que el Consejo Legislativo de Delta Amacuro incurrió en el vicio de usurpación de funciones al establecer en la Constitución del Estado, una competencia en la persona del Gobernador o Gobernadora del Estado Delta Amacuro, que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es exclusiva del Poder Público Nacional en la persona del Presidente de la República, a través de la regulación normativa que al efecto dicte la Asamblea nacional, tal y como se desprende de lo establecido en los artículo 156 numeral 33 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
            La parte solicitante esgrimió que de acuerdo con lo previsto en los artículos 337, 338 y 339 de la Carta Magna, es el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, quien posee la facultad de decretar estados de excepción en caso de circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la seguridad de la Nación.
            Agregó la parte solicitante que los estados de excepción, como situaciones que alteran la vida normal de los ciudadanos y del país para ser enfrentadas, requieren ciertas restricciones a algunos derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una competencia exclusiva del Poder Público Nacional que está sujeta a la reserva legal. Que en cumplimiento del mandato constitucional, la Asamblea Nacional sancionó el 9 de agosto de 2001, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial N° 37.261, del 15 de agosto de 2001, cuyos artículos 8, 15 y 16 establecen que la competencia para dictar estados de excepción, corresponde al Primer Mandatario Nacional en Consejo de Ministros, estableciendo la posibilidad que se delegue en el Gobernador de Estado la facultad para ejecutar el decreto, más no para decretar la emergencia.
             Estimó la Sala Constitucional que "la medida de inaplicación solicitada debe ser acordada en razón de que surgen elementos de convicción suficientes que justifican su otorgamiento", agregó el fallo que "juzga la Sala que los argumentos expuestos por los solicitantes resultan suficientes para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la norma cuya nulidad se demanda en el presente asunto, razón por la cual se acuerda la misma."

Autor:
  

Fecha de Publicación:
  13/03/2008

Pagina Web:
  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/376-120308-07-1837.htm

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