lunes, 24 de marzo de 2008
Sala Constitucional del TSJ
Declaran no ha lugar solicitud de avocamiento interpuesta por Bandes
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La Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, consideró darle efectos exclusivamente ex nunc (hacia el futuro) al presente fallo, es decir, producirá sus efectos a partir de la publicación del presente fallo

            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidenta Luisa Estella Morales, declaró no ha lugar la solicitud de avocamiento formulada por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en los expedientes relacionados con "querellas interpuestas por antiguos funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela, en las cuales se solicitó la nulidad de las decisiones administrativas que según alegaron, los habían destituidos de los cargos que ocupaban en el BANDES, solicitando la reincorporación al cargo que ocupaban y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro".

            En el escrito interpuesto los abogados explicaron que en las referidas demandas los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo declararon con lugar las referidas querellas funcionariales, con fundamento en la desaplicación por control difuso del primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que "(") dicho aparte atentaba contra los derechos a la carrera administrativa y a la estabilidad (")", establecidos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

            Así mismo alegaron que la desaplicación por control difuso del referido aparte de la Disposición Transitoria conllevó consecuencialmente a la nulidad de los actos administrativos impugnados.

            Que al efecto, aducen que los referidos Juzgados Superiores debieron remitir a la Sala Constitucional copias de las decisiones que desaplicaron por control difuso de la constitucionalidad el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            La Sala, una vez declarada su competencia para conocer la solicitud, apreció que desde el 31 de enero de 2007, se verifica la total inactividad en la presente solicitud de avocamiento, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente interpuso escrito de alegatos.

            Ahora bien, apreció la Sala que la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues los recurrentes, no realizaron acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la presente solicitud, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hicieron desde el 31 de enero de 2007.

             No obstante lo anterior, observó la Sala que la institución de la perención no es cónsona con la naturaleza del avocamiento, ya que su naturaleza lleva implícita la presunta violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (Vid. Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

             En este aspecto, la Sala indicó que, luego de iniciado el trámite del avocamiento, mediante la solicitud de remisión del expediente para verificar la procedencia del mismo con la consecuente suspensión de la tramitación del procedimiento, previo al avocamiento de la causa, "resulta improcedente la aplicación de la perención de la instancia, por cuanto la admisión y solicitud de los expedientes, implica la afectación al orden público y a la garantía del juez natural y del doble grado de jurisdicción "competencia-, ya que en dichos procedimientos el principio dispositivo cede ante el interés general de esta Sala en el mantenimiento del orden público procesal en un determinado proceso".

             En tal sentido, la Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, consideró darle efectos exclusivamente ex nunc (hacia el futuro) al presente fallo, es decir, producirá sus efectos a partir de la publicación del presente fallo. 

            En este orden de ideas, sólo se aplicará este criterio a las nuevas solicitudes de avocamiento que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del avocamiento para la fecha de la publicación de la presente decisión.

 

SOBRE LA SOLICITUD HECHA A LA SALA

            En el caso de autos, se denunció la supuesta conculcación del orden público constitucional, por cuanto los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos posterior a la desaplicación por control difuso del primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, por contradecir el derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debieron remitir copias certificadas de tales fallos, con la finalidad de que la Sala ejerciera el control abstracto sobre dichas decisiones.

            Sobre el particular, la Sala observó que no puede presumirse la supuesta infracción al orden constitucional, ya que la remisión y posterior control de dichas sentencias, se realizan cuando las mismas se encuentran definitivamente firmes, en virtud que la Sala ha asumido que constituye un elemento esencial que se tenga la certeza jurídica de que la sentencia que se ha sometido a su revisión se encuentra definitivamente firme.

            En tal sentido, la Sala ha sido conteste en reiteradas oportunidades en cuanto a que las decisiones judiciales mediante las cuales se efectúa la desaplicación de alguna norma, con base en el control difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución, se erige en obligación, a cargo del Juez con competencia para el decreto de archivo judicial del expediente contentivo del correspondiente fallo por razón del carácter definitivamente firme del mismo, de remisión, a esta Sala Constitucional, de la decisión definitivamente firme en referencia.

            En consecuencia, mal puede constituir la observancia de la jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Constitucional causa alguna de violación al orden público constitucional o algún elemento constitutivo de desorden procesal alguno, en este orden de ideas, se aprecia que en caso de considerar vulnerados sus derechos constitucionales mediante la decisión emitida, observa la Sala que contra dichas sentencias se encuentra pendiente el recurso de apelación.

            Sobre el particular, la Sala observó que no puede presumirse la supuesta infracción al orden constitucional, el cual si fuera cierto, podría resolverse por la Alzada natural, ya que como lo expuso la parte solicitante, la revisión de las sentencias en cuestión se encuentran siendo objeto de análisis por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

            En idéntico sentido, cabe destacar sentencia de esta Sala N° 252/2006, en la cual se estableció la no procedencia del avocamiento interpuesto por disponer la parte solicitante de los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, como el agotamiento de la doble instancia

            Aunado a lo expuesto, la Sala apreció con respecto al expediente signado con el Nº AP42R-2004-001944, cursante por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en el cual la referida Corte dictó sentencia definitivamente firme el 4 de agosto de 2005, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del BANDES contra la decisión del 27 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Sala observó que el avocamiento no resulta la vía idónea, por cuanto la potestad de avocamiento se agota con el pronunciamiento definitivamente firme.

            En consecuencia, la Sala apreció que la pertinencia de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio tramitado en un tribunal distinto a esta Sala y de razones de interés público que ameriten el conocimiento de este Alto Tribunal, razón por la cual, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 18 apartes 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            Atendiendo a la normativa, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado efectivamente, es decir que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción.

            "Sin embargo, ello no obsta para que en esta oportunidad por encontrarse definitivamente firme la sentencia recaída en el expediente signado con el Nº AP42R-2004-001944, cursante por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se ordena a la referida Corte que deberá remitir copia certificada del acto decisorio, si es que a la presente fecha, no ha sido remitido, con la finalidad de ejercer la revisión de la sentencia que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela"-precisa el fallo.

            Finalmente la Sala advirtió que las denuncias planteadas no constituyen per se motivo suficiente que justifique el avocamiento a dichas causas, ya que no se verifica situación alguna que implique violación del ordenamiento jurídico o desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, razón por la cual la Sala declaró no ha lugar la solicitud de avocamiento formulada.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  24/03/2008

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