martes, 25 de marzo de 2008
Dictamen de la Sala Constitucional
Inadmisible acción de amparo contra el Consejo Nacional Electoral
Ver Sentencia

Entre otras cosas la Sala del Máximo Tribunal del país indicó que los accionantes disponían del recurso contencioso electoral, como vía idónea a ser ejercida en sede judicial

 

            La Sala Constitucional, con ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, presentada el pasado 24 de enero por Celina Añez Méndez, Eudes Vera Tovar y Baldomero Vásquez Soto, "(") como electores venezolanos y (") en defensa de los derechos e intereses difusos de la sociedad venezolana, al haberse ocasionado una gravísima omisión por parte del Consejo Nacional Electoral ("), al no publicar el resultado definitivo del referéndum sobre la reforma constitucional (") celebrado el 2 de diciembre de 2007 (")", según esgrimieron en el escrito interpuesto en el TSJ.

            Para los accionantes de la acción de amparo, con la referida situación se vulnera su derecho a la información, a la participación y a "las obligaciones" del CNE, de conformidad con los artículos 28, 62 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 33.10 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

            Como medida cautelar innominada solicitaron que se ordene al presunto agraviante la publicación inmediata y detallada de todos los resultados de las votaciones del 2 de diciembre de 2007, a nivel de mesas, centros de votación, parroquias, municipios, estados y en general de la República, con indicación de las mesas donde no se pudo realizar el acto de votación, de los votos nulos y de la abstención respectiva.

           

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DEL TSJ

            Después de declarar su competencia para conocer de la acción de amparo la Sala se pronunció sobre la admisibilidad y en base a la jurisprudencia en la materia precisó "que en el presente caso, la razón del amparo interpuesto no se identifica con una lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él -vgr. Electores-, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, no quedaría lesionada -o amenazada- por las violaciones que los accionantes aducen como lesivas a la sociedad en general, por cuanto las mismas de ser procedentes, no se constituyen en desmejoras a un interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), sino al interés particular de los accionantes respecto a los resultados del referendo celebrado el 2 de diciembre de 2007."

            No niega la Sala, "que el desarrollo de las actividades de los órganos del Estado son de indudable interés para la sociedad, dado que es una característica común en el desarrollo de actividades de interés general, que éstas siempre afectarán en algún grado a una parte determinada o determinable de la sociedad o a la sociedad en su totalidad, pero no puede pretenderse una interpretación tan amplia de la tutela judicial de los derechos e intereses difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido el resto de las acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales posibilitan de forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía judicial de esos derechos o intereses, al resolver un determinado recurso o acción en la jurisdicción contencioso electoral, la cual debe igualmente velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 50/08-.", precisó la sentencia.

            Agregó la Sala que "así pues, en el presente caso es evidente que la pretensión de los actores se concreta con el cumplimiento de una obligación específica y determinada, la cual es ventilable, ante la Sala Electoral por la vía contencioso electoral".

            Visto que lo solicitado en el presente caso no se corresponde a una demanda por intereses difusos, la Sala pasó a conocer las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al respecto señaló que de los argumentos presentados por los presuntos agraviados, se evidenció que ellos cuentan con el recurso contencioso electoral, a través del cual se puede ventilar denuncias relativas a la lesión de derechos o intereses legítimos imputables al CNE, los cuales en el presente caso se refieren a circunstancias de orden legal y sublegal, relativas tanto a la omisión de publicación de los resultados definitivos del referendo celebrado el 2 de diciembre de 2007, como a las presuntas inconsistencias numéricas de los resultados parciales dados por el máximo organismo comicial.

            Reiteró la Sala que los accionantes disponían del recurso contencioso electoral, como vía idónea a ser ejercida en sede judicial, además, "no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso electorales, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-."

            Por todo lo señalado, la Sala Constitucional declaró la inadmisibilidad del amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resultó inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal.

 

VOTO SALVADO

            El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó su voto al indicar que la demanda de autos "ha debido contener dos pronunciamientos: el de improcedencia de la pretensión de protección de intereses difusos y colectivos y el de inadmisibilidad de la pretensión de tutela de los intereses particulares de los demandantes. En cambio, el salvante debe apartarse de la decisión de inadmisibilidad respecto de la primera de aquéllas, que la Sala hizo porque "lo solicitado no se corresponde a una demanda por  intereses difusos"".

            Para el Magistrado, entre otras cosas, "el hecho de que no se trate, éste, de un caso que involucre intereses difusos, no hace inadmisible la demanda por la disponibilidad de otras vías "que no las hay puesto que el interés no existe- sino que determina su improcedencia por inexistencia del interés cuya tutela se pretende, de lo cual deriva, como es natural, la imposibilidad de que se le agravie de alguna forma."

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  25/03/2008

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