miércoles, 26 de marzo de 2008
Sentencia de la Sala Político Administrativa
Improcedente medida cautelar innominada solicitada por canal de televisión privado
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Concluyó la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que ¿la medida cautelar innominada solicitada es improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil¿

            Con ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la Sala Político Administrativa declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la empresa Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., sus directivos, periodistas y un grupo de trabajadores de prensa, contra la Resolución N° 002 y la Comunicación N° 0424, ambas del 28 de marzo de 2007, emanadas del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

            Sobre este caso, el 11 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de los solicitantes, contra la Resolución N° 002 y la Comunicación N° 0424 mencionadas.

            Mediante la referida Resolución y la Comunicación, se declaró el decaimiento por la falta de objeto en la solicitud formulada por el referido canal el 5 de junio de 2002, para la transformación de su título de concesión en los títulos de habilitación para la prestación de servicios de telecomunicaciones y concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; así como también fueron desestimadas las solicitudes presentadas el 24 de enero de 2007 por la mencionada sociedad mercantil, con el fin de obtener la renovación o extensión de la concesión para prestar el servicio de televisión abierta hasta los años 2022 y 2027, respectivamente.

 

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDICA CAUTELAR INNOMINADA

            En esta oportunidad la Sala del Máximo Tribunal se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar innominada hecha el 29 de noviembre de 2007 por los representantes judiciales de RCTV, C.A., para que se estableciera ordenar al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática que: ""tome todas las [medidas] necesarias a los fines de que RCTV pueda reanudar sus actividades como estación de televisión abierta en VHF en las frecuencias que había operado en todo el territorio nacional mientras se decide en forma definitiva esta demanda de anulación"".

            Al pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, la Sala Político Administrativa procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

            En ese sentido la Sala recordó que la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

            Constató la Sala que la empresa Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. fundamentó el requisito del fumus boni iuris en el presunto "convenimiento expreso" realizado en el escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación de la Procuraduría General de la República, sobre hechos alegados por el referido canal en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

            Sobre lo anterior la Sala del TSJ señaló que "en el presente caso, la causa principal se encuentra en la etapa de admisión de las pruebas, por lo cual el argumento relativo al supuesto "convenimiento expreso" realizado por la representación de la República en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, no puede ser analizado en esta oportunidad, toda vez que tanto el aludido escrito como los de promoción de pruebas deben ser admitidos salvo apreciación en la definitiva, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en la respectiva etapa procesal."

            Agregó la Sala en su dictamen que para determinar la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y al principio de imparcialidad administrativa, sería necesario efectuar un análisis detallado de los actos administrativos impugnados así como de las declaraciones rendidas públicamente por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática, así como por otros altos funcionarios del Ejecutivo Nacional sobre la renovación o extensión de la concesión otorgada a RCTV, C.A., "confrontándolos con los argumentos formulados por la parte recurrente y las normas aplicables al caso de autos, lo cual concierne a la decisión de fondo."

            En cuanto a la denuncia presentada por los accionantes de violación de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión de los demandantes y de toda la población, así como a recibir información, alegando el presunto corte gubernamental y la baja aceptación e ineficacia informativa de la estación de televisión Fundación Televisora Venezolana Social (TVES), según el estudio efectuado por un "organismo independiente" y "lo manifestado por la prensa nacional", la Sala Político Administrativa dictaminó que "tal señalamiento no resulta pertinente a los fines de demostrar la presunción de buen derecho de los recurrentes para el decreto de la medida cautelar innominada, por cuanto del acervo probatorio no se desprende que con la Resolución impugnada se estén violentando los referidos derechos."

            En efecto, precisa la sentencia, y sin que ello constituya un adelanto sobre el fondo del asunto debatido, estimó la Sala que en el caso concreto, el nivel de audiencia de un canal de televisión o el carácter de servicio público de éste no conlleva a la violación de los derechos constitucionales a la libertad de pensamiento y expresión y a recibir información libre y plural, toda vez que tanto RCTV como la sociedad en general pueden tener acceso a los distintos medios de comunicación, bien sea para expresar sus ideas y contenidos o recibir información.

            Concluyó la Sala que en el presente caso "no se ha configurado el fumus boni iuris, y visto que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas son concurrentes, resulta inoficioso realizar el análisis sobre el periculum in mora y periculum in damni, alegados por la representación judicial de la parte actora."

            Finalmente agregó la Sala Político Administrativa que "constituye un hecho público y notorio que dicho canal continúa operando como estación de televisión, transmitiendo sus contenidos de entretenimiento e información, lo que permite concluir que la medida cautelar innominada solicitada es improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil."  

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  26/03/2008

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