martes, 08 de abril de 2008
Tribunal Supremo de Justicia
Sin lugar recurso de Zuliana de Televisión S.A. contra Resolución del Ministerio PP para la Infraestructura
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            La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Zuliana de Televisión S.A. (ZUTV), conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la "Resolución Nº DM/Nº 009-DI-2005", del 28 de junio de 2005 emanada del Ministro de Infraestructura (actualmente Ministro del Poder Popular para la Infraestructura).

            En la mencionada resolución se declaró inadmisible la solicitud de la mencionada sociedad mercantil "para el otorgamiento de una habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta, con el atributo de Televisión Abierta UHF, así como la correspondiente Concesión de Radiodifusión, para prestar servicios a terceros, con fines de lucro, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia".

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

            Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por las partes, así como la opinión consignada por el Ministerio Público, pasó la Sala a decidir la controversia planteada observando que  los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Zuliana de Televisión S.A. alegaron que la solicitud por ellos realizada no se dirigía a la obtención de una nueva habilitación sino que, por el contrario, versaba sobre un requerimiento de "modificación del espectro radioeléctrico de una Concesión existente, que es la del canal 30".

            En este sentido adujeron que Zuliana de Televisión S.A., tiene un canal operativo (Canal 30 de la banda UHF), el cual se encuentra a nombre de una persona natural que identifican como Carlos González Mazzei, quien, explican, cedió sus derechos de uso del espectro radioeléctrico a la hoy recurrente, y que ésta lo que solicitó fue "la ampliación del canal 29".

            Con base en lo anterior, alegaron que la Administración les aplicó erróneamente el artículo 27 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y dejó de aplicarles el artículo 104 eiusdem y el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico.

 

SITUACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

            La Sala consideró oportuno precisar la situación de la sociedad mercantil Zuliana de Televisión S.A. observando que no existe constancia en el expediente que la sustitución realizada por Carlos González Mazzei a favor de la sociedad mercantil Zuliana de Televisión S.A. para el uso y explotación del canal 30 de la banda UHF, haya sido autorizada cursando en autos únicamente documentos relativos a los trámites destinados a la obtención de dicha aprobación, pero sin que conste documento alguno que evidencie la efectiva obtención de la autorización requerida conforme a la normativa antes señalada.

            A su vez, la falta de la aprobación necesaria de la sustitución propuesta es admitida por los propios recurrentes, quienes en la página 19 del libelo expresan no haber tenido respuesta al respecto. Así las cosas, en ausencia de la autorización necesaria para la validez de la sustitución que alega la parte recurrente fue realizada en su favor, la Sala no pudo considerar efectiva la misma.

            En este orden de ideas, al no contar la recurrente con la aprobación de la sustitución  aducida, no entiende la Sala cómo entonces su solicitud podía referirse a una ampliación de una concesión anterior de una porción del espectro radioeléctrico y no a una solicitud nueva de concesión.

            De esta forma, al no existir una sustitución válida, consideró la Sala que no era pertinente la utilización del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, relativo al procedimiento para la ampliación de una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, por lo que el argumento de la parte recurrente relativo a la falta de aplicación de dicha norma debe ser desestimado.

            Por otra parte, la Sala consideró que no es procedente la denuncia de falta de aplicación de la disposición transitoria tercera del Reglamento sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico y del artículo 104 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, pues la Administración, siguiendo las pautas definidas en la referida disposición transitoria, para la adecuación de los procedimientos iniciados bajo la vigencia de la Ley de Telecomunicaciones de 1940 en los que se hubiera obtenido la reserva de frecuencia, procedió a requerir los informes correspondientes, aplicando así la normativa pertinente al caso de autos; debiendo, por ende, ser desestimada la denuncia en referencia, pues contrario a lo alegado por la recurrente, de autos se desprende la correspondencia de la actuación administrativa con las normas indicadas.

 

DECISION

            La Sala, luego de declarar improcedentes otra serie de alegatos concluyó en que también habían transcurrido los plazos de las prórrogas solicitadas por la accionante, y que además, tratándose de una solicitud cuyo trámite se inició casi 10 años antes, los argumentos explanados por la sociedad mercantil Zuliana de Televisión S.A. para justificar su retraso lucen irrelevantes, pues ésta ha debido tener mayor diligencia para procurar la regularización de su situación ante la Administración, máxime si de dicho procedimiento dependía la obtención de la concesión y de la habilitación necesaria para la explotación del canal 29 de la Banda UHF.

            Con base en lo anterior, visto el incumplimiento del plazo otorgado por la Administración para la entrega de los recaudos requeridos, la Sala consideró ajustada a derecho la decisión de inadmisibilidad contenida en el acto impugnado.

            Finalmente, una vez desestimados los anteriores alegatos, y visto que la Administración  actúo de conformidad con la normativa que rige la materia, pues existiendo una reserva otorgada bajo el amparo de la Ley de Telecomunicaciones de 1940, procedió a requerir las informaciones faltantes de conformidad con la disposición transitoria tercera del Reglamento sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, usando para ello el artículo 27 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Sala, en ausencia de vicios que enerven la validez del acto impugnado, declaró sin lugar el recurso interpuesto.

 

Fecha de Publicación:
  08/04/2008

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