jueves, 17 de abril de 2008
Sala Constitucional del TSJ dictó sentencia
Declaran no ha lugar solicitud de revisión interpuesta por la sustituta de Procurador General del Zulia
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Indicó la Sala que ¿la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala¿

             En ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que tiene que ver con la acción de amparo interpuesta por Ángel Prieto, Irenio Leal, Ramón Quiñones y otros, actuando en su propio nombre y en representación de todos los trabajadores activos, jubilados y pensionados del Zulia, contra la Gobernación del Estado.

 

            Señala el escrito que el 30 de octubre de 2007 la abogada Ferrer Quintero interpuso ante esta Sala Constitucional del TSJ una solicitud de revisión de la sentencia N° 2007-00938, dictada el 28 de mayo de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte solicitante contra la sentencia dictada, el 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

 

PARTE DE LOS ANTECEDENTES PRESENTADOS

            Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito de solicitud de revisión presentado por la representación judicial del estado Zulia, se desprende que el 22 de agosto de 2006, la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, aprobó un crédito adicional a la Gobernación del Zulia y "(") acordó por unanimidad solicitarle a ese Despacho que el referido crédito se destine en su totalidad al pago del Ajuste del Salario mínimo decretado por el Presidente de la República (") a partir del 1° de septiembre de 2.006 (sic), así como a la cancelación del Fideicomiso de Prestaciones Sociales, homologación del personal jubilado, aplicación del Tabulador de sueldos y salarios, vacaciones vencidas de los obreros activos y jubilados de obras públicas y otras insuficiencias en gastos de personal (")".

 

            Posteriormente, el 22 de septiembre de 2006, Ángel Prieto, Irenio Leal, Ramón Quiñones y otros, en su propio nombre y en representación de todos los trabajadores activos, jubilados y pensionados del Zulia, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado. Luego de otra serie de trámites, el 28 de mayo de 2007, la Corte ya mencionada declaró sin lugar la referida apelación y confirmó la sentencia dictada, el 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

 

SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            La parte solicitante fundamentó la solicitud de revisión indicando que la sentencia recurrida vulneró el derecho de su representada a ser juzgado por su juez natural, en virtud de que la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, era de la Sala Constitucional y no de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que es una "(") demanda de intereses colectivos, ya que a través de ellas (sic) se persigue una tutela judicial efectiva no sólo para los accionantes, sino para toda aquella persona que no siendo parte del juicio, se encuentran (sic) en una misma situación de hecho y de derecho a la de los accionantes por existir entre ello (sic) un vínculo común".

 

            Entre otros aspectos indicó que "se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de desconocerse los "privilegios procesales" que tienen los Estados de no ser embargados, cuando se ordenó "(") pagar a los accionantes así como a todo el personal activo, jubilado (sic) y pensionado (sic), cantidades de dinero (")".

 

LA SALA DECIDIÓ

            Antes de dictar sentencia la Sala Constitucional recordó que es de su competencia conocer de la solicitud de revisión de la sentencia en cuestión y citó que al respecto el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que "son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva".

 

Observó también la Sala que la decisión cuya revisión se solicita, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de la Sala, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos y principios constitucionales.

 

            Reiteró también que "la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica".

 

            En conclusión de lo anterior y reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 2252 del 22 de septiembre de 2004, caso Nelson Ricardo Couri Cano, la Sala decidió declarar no ha  lugar a la revisión solicitada.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  17/04/2008

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