jueves, 17 de abril de 2008
Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del TSJ
Admiten pruebas promovidas por IBM Venezuela en juicio por reintegro tributario
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           El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la sociedad mercantil IBM de Venezuela, contra la denegación tácita de la solicitud de reintegro tributario interpuesta ante la División de Operaciones Aduaneras de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el número 1622, por la cantidad total de Bs. 214.997.842,07, correspondientes al pago de lo indebido por concepto de derechos aduaneros y servicios de aduanas, en el cual incurrió la recurrente en la oportunidad de nacionalizar las mercancías amparadas en los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Al respecto, el Juzgado indicó que la Sala en reiteradas decisiones (entre ellas: sentencia Nº 1064 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.), se ha pronunciado respecto a la potestad que ostentan los jueces de la República para desaplicar disposiciones legales que violen el sistema de la constitucionalidad en casos concretos, en los siguientes términos:

            "Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucional, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucionalidad (sic) y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: "... la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide."

            Ahora bien, en este contexto le resultó forzoso a la Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante el Máximo Tribunal en primera instancia. Por lo tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República"". (Caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Concejo Municipal del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón y a los ciudadanos Carlos Segundo Valles y Oscar Sánchez Gómez, por nulidad de contrato. Sentencia Nº 01676).

            En virtud del criterio antes expuesto, el Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales, promovidas en el Capítulo I  del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos: Luis Ernesto Rodríguez Salinas y María del Carmen Ramos, domiciliados en la ciudad de Caracas.

            En consecuencia, el Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar para la evacuación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

DECISION

            Igualmente el Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.         En consecuencia, el Juzgado, fija el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 del citado código.

            Se admitieron cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los capítulos IIII y IV del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

            Visto el anterior pronunciamiento, el Juzgado ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            Finalmente, ordenó la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, consideró el Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas.

Fecha de Publicación:
  17/04/2008

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