jueves, 17 de abril de 2008
Acción intentada por Diferca contra instituto de administración de rentas del Zulia
Declaran competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental para ejecutar sentencia
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            La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la competencia para ejecutar la sentencia mediante la cual se decidió la acción de amparo tributario ejercido en fecha 13 de febrero de 1992, por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Ferretera, C.A. (DIFERCA), contra la demora de la Administración de Rentas del Municipio Miranda del estado Zulia en liquidar los impuestos por concepto de patente de industria y comercio, correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 1991.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Apreció la Sala que en fecha 13 de febrero de 1992, la representación judicial de la sociedad de comercio Distribuidora Ferretera, C.A. (DIFERCA), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, la acción de amparo tributario contra la demora de la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia en liquidar los impuestos, así como en recibir el pago respectivo y en expedir la solvencia relativa al caso, de conformidad con los artículos 208 y 209 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo.

            Posteriormente y una vez sustanciada la causa, el referido Tribunal dictó sentencia el 15 de marzo de 1993, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo tributario intentada por la contribuyente y, en consecuencia, ordenó a dicha Administración Tributaria expedir las correspondientes planillas determinando el monto a liquidar o, en su defecto, emitir las respectivas solvencias municipales correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 1991, necesarias para la presentación de las declaraciones tributarias pertinentes al año 1992, concediéndole un plazo de 20 días hábiles, advirtiéndole que de no cumplir con ello, "este Superior Órgano (sic) Jurisdiccional (") dispensara (sic) la quejosa recurrente agraviada conflictuante (sic) del trámite de la solvencia, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido, con la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda el estado Zulia".

            Asimismo, eximió de la condenatoria en costas a la Administración Tributaria "al considerar que, pese a la conducta pretextual del órgano institucional, existen motivos racionales para litigar de acuerdo al interés fiscal comprometido".

            Luego, en fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (antes en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental), ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en virtud de corresponderle por la materia el conocimiento de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1993.

            A su vez, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante sentencia del 28 de junio de 2007, se declaró incompetente para conocer de la ejecución de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 1993, solicitándole a la Sala la regulación de competencia, toda vez que de conformidad con la Resolución No. 1.460, del 25 de agosto de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sólo conocerá de aquellas causas nuevas que se interpongan luego de su instalación y puesta en funcionamiento.

 

CREACION DE TRIBUNALES

            Ahora bien, en atención a los hechos ocurridos en el presente asunto, observó la Sala que mediante resolución  publicada en la Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, la Sala Plena de este Máximo Tribunal resolvió crear seis Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

            Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó las Resoluciones Nos. 1.455, 1.456, 1.457, 1.458, 1.459 y 1.460, publicadas en la Gaceta Oficial No. 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, en las cuales se estableció la ubicación de cada uno de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario creados a través de la aludida Resolución No. 2003-0001, en las siguientes regiones: Guayana, Oriental, Central, Los Andes, Centro Occidental y Zuliana; señalándose además que las causas nuevas serían conocidas por los mencionados órganos jurisdiccionales, según su competencia por el territorio, aún cuando los Tribunales Contencioso-Tributarios de la Región Capital, seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

            Ahora bien, con relación al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la Resolución No. 1.460 indicó que éste tendría competencia territorial en la Circunscripción n Judicial del estado Zulia, y que su sede estaría ubicada en la ciudad de Maracaibo.

            Del análisis de la Resolución No. 1.460, se constató el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana para conocer las causas nuevas intentadas en su correspondiente Circunscripción Judicial.

            Con vista a lo expuesto, habiéndose intentado en el caso concreto una acción de amparo tributario por parte de la sociedad mercantil Distribuidora Ferretera, C.A. (DIFERCA), cuyo domicilio fiscal corresponde a la jurisdicción del estado Zulia (población de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia), su conocimiento, en principio, correspondería al mencionado órgano jurisdiccional.

            No obstante lo anterior, de las actas se desprende que la acción de amparo tributario fue ejercida el 13 de febrero de 1992, fecha ésta anterior a la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a través de la antes mencionada Resolución Nº 1.460.

            En armonía con lo indicado, la Sala apreció que el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental (hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental), en fecha 15 de marzo de 1993 decidió la acción de amparo tributario ejercida por la contribuyente de autos, sin embargo consideró que la ejecución de la misma debía ser efectuada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en virtud de la Resolución No. 721 del 30 de abril de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, reimpresa por error material el 7 de mayo de 1996 y publicada en Gaceta Oficial No. 35.968 del 28 del citado mes y año, mediante la cual suprimió la competencia en materia tributaria a los Tribunales Superiores en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario, con fundamento en el artículo 221 del Código Orgánico Tributario de 1994, que contemplaba el fuero exclusivo y excluyente en materia fiscal a los órganos jurisdiccionales de la misma naturaleza.

            No obstante ello, la Sala observó lo que plantean los artículos 3 y 4 de la referida Resolución No. 721.

            De las disposiciones antes citadas, advirtió el TSJ  que los Juzgados Superiores en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario sólo remitirían los expedientes de las causas que en materia fiscal se encontraran conociendo para la fecha de publicación de la aludida Resolución No. 721, siempre y cuando no hubieren sido decididas mediante sentencia definitiva.

            Circunscribiendo el análisis al caso de autos, la Sala constató que la acción de amparo tributario fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 1992 y decidida el día 15 de marzo de 1993, es decir, con anterioridad a la fecha de publicación de la Resolución No. 721 del 7 de mayo de 1996 en Gaceta Oficial No. 35.968 del día 28 del citado mes y año.

            En apoyo de lo anterior, la Máxima Instancia consideró necesario observar lo que disponen los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

            En consideración a lo expuesto, juzgó la Sala que al haber sido interpuesta la acción de amparo tributario por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Ferretera, C.A. (DIFERCA) y decidida la causa, con anterioridad a las fechas siguientes: i) publicación de la Resolución No. 721, en Gaceta Oficial No. 35.968 del 28 de mayo de 1996, que suprimió la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario para conocer las causas de naturaleza fiscal, y ii) al día 2 de septiembre de 2003, momento en el que se publicó en Gaceta Oficial la Resolución No. 1.460, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 25 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció la ubicación física de la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; el órgano jurisdiccional competente para conocer de la ejecución de la sentencia dictada el 15 de marzo de 1993 que declaró con lugar la acción de amparo tributario ejercida por la aludida contribuyente, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (antes Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental).

Fecha de Publicación:
  17/04/2008

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