martes, 29 de abril de 2008
Para decidir cuál es el órgano jurisdiccional competente
Sala Constitucional del TSJ conocerá conflicto de autoridades en el Municipio Machiques de Perijá
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            La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, no aceptó la competencia para conocer el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Richard Robertis, José Luis Valero y Arlenis García, contra Alfonso Antonio Márquez Socorro, en su carácter de Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

            En consecuencia, luego del análisis del expediente, decidió remitir las actuaciones a la Sala Constitucional para que sea ésta instancia la que decida cuál es el órgano jurisdiccional competente.

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            El escrito fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 19 de febrero de 2008, por los abogados Liz María Márquez Socorro y Julio César Gutiérrez, donde señalaron, entre otros aspectos, que el día 2 de enero de 2008, se convocó a los concejales principales y suplentes a la sesión ordinaria para la instalación y nombramiento de las autoridades del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia durante el ejercicio anual 2008-2009.

            Así mismo, que una vez instalado el prenombrado Concejo Municipal y nombradas sus autoridades, "se instaló un Concejo Municipal paralelo el 15 de enero de 2008, sin la previa convocatoria de la Presidenta del Concejo en el ejercicio 2007, en contravención al artículo 8 del Reglamento Interno y de Debates, el cual prevé que la instalación del período anual se realizará en la primera sesión ordinaria dentro de los primeros quince días de cada año, oportunidad en la cual los concejales o concejalas que concurran se constituirán bajo la dirección del último Presidente o Presidenta del Concejo"

            Igualmente se denunció que "siguiendo expresas instrucciones del Alcalde del Municipio Machiques de Perijá, los concejales presuntamente agraviantes y que no asistieron a la sesión ordinaria del 03 de enero de 2008, basados en el artículo 54 del Reglamento Interno y de Debates no sólo nombraron írritamente a nuevas autoridades sino que adicionalmente propusieron la modificación sobre la autonomía administrativa del Concejo Municipal "actividad legislativa que sólo puede ejercer un cuerpo colegiado legítimamente constituido, toda vez que los actos administrativos que de ella emanen, afectarán a un importante universo de administrados".

            También se alegó el referido Alcalde también giró instrucciones para violentar y cambiar las cerraduras de la sede del Concejo Municipal. Asimismo, denunciaron que el normal desempeño de las funciones de los Concejales se ha visto interrumpido por funcionarios adscritos al Despacho del Alcalde quien "ha ordenado despojarlos de los vehículos que les fueron asignados para realizar sus labores en las comunidades".

            Finalmente, expusieron los abogados que los hechos narrados "evidencian una flagrante violación de los artículos 68, 169 y 174 de la Constitución por parte del ciudadano Alcalde Alfonso Antonio Márquez Socorro, pues sus actuaciones infringen la autonomía funcional que corresponde al Concejo Municipal como órgano legislativo del Poder Público Municipal, al impedir el normal y adecuado desenvolvimiento de las funciones públicas de los Concejales".

 

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

            El 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia en la Sala Político, indicando lo siguiente: "Que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a obtener, en principio, la declaratoria de inconstitucionalidad de las vías de hecho ejecutadas por el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá, que en decir del solicitante originó un conflicto de autoridades en la citada municipalidad, atentando contra la seguridad jurídica y la satisfacción de necesidades de sus habitantes, ya que existen dos cuerpos legislativos dictando actos y leyes de forma simultánea, con el agravante que presuntamente el Alcalde ha secuestrado la sede y los vehículos de la Cámara Municipal e igualmente se ha negado a pagar las dietas y reconocer la legitimidad de las sesiones efectuadas por los concejales presuntamente agraviados interviniendo de manera negativa en la publicación en gaceta de los acuerdos de la Cámara Municipal.

            "En consecuencia, al estar planteada la existencia de un conflicto de autoridades entre los miembros del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá y su Alcalde, el ciudadano Alfonso Antonio Márquez, la competencia para conocer del presente caso corresponde a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 4, del Texto Constitucional y 5, numeral 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara (")".

 

COMPETENCIA

            Le correspondió entonces a la Sala Político-Administrativa pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, apreciando que se trata de un "amparo constitucional autónomo frente a las conductas y vías de hecho comportadas por el ciudadano Alfonso Antonio Márquez Socorro (") en su carácter de alcalde del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constituidas por una serie de actuaciones que dificultan, impiden y/o obstruyen el ejercicio de las competencias constitucionales de legislar y ejercer el control político del Poder Ejecutivo Municipal".

             Ahora bien, la Constitución vigente prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran, y el numeral 1 del artículo 266 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal la competencia para ejercer la jurisdicción constitucional.

            En este sentido, la Sala en sentencia Nº 01391, de fecha 31 de mayo de 2006. Caso: Lin Chang Ching Jyi vs. Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, dispuso que: "(") Mediante sentencias del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros) y del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), la Sala Constitucional fijó las pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución.

            Aunado a lo anterior, la referida Sala, mediante sentencia N° 131 del 1° de febrero de 2006 (caso: Antonio María Ramírez vs, Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara), estableció que: ""la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: "Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico". Y, por la otra, en sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: "...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales"

            De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 de nuestra Carta Magna consideró que corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, razón por la cual se ordenó remitir los autos a la mencionada Sala.

 

Fecha de Publicación:
  29/04/2008

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