miércoles, 30 de abril de 2008
Dictamen de la Sala de Casación Civil
Sin lugar recurso formalizado por demanda del Fondo de Jubilaciones de la Universidad Francisco de Miranda
Ver Sentencia

La Sala desestimó la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinales 4º y 5°, 401 ordinal 5º y 514 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil



            En ponencia de su vicepresidenta, la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada el 31 mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del estado Falcón, con relación al juicio por reivindicación que sigue el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda contra el ciudadano Monir Hadad Rahbe.

 

            Detalla el expediente que el Juzgado antes mencionado dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación y confirmó la decisión de fecha 7 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

SOBRE LA NATURALEZA DEL CASO

            En el contenido del escrito fue preciso recordar que el Tribunal Supremo de Justicia en su reiterada jurisprudencia ha indicado que dichas asociaciones civiles sin carácter de lucro se encuentran inmersas dentro de una persona de derecho público, como lo es la Universidad, y que el fondo, que se encuentra adscrito a la estructura administrativa de la Universidad y recibe  un aporte según lo acordado en la decisión del Consejo Universitario de Sesión Nº 158 de fecha 27 de mayo de 1981, conserva  su naturaleza de asociación civil de carácter privado.

 

            En este sentido se indicó que las Universidades Experimentales se rigen por la Ley de Universidades, los reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional y los Reglamentos dictados por los Consejos Rectores.  El Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en su artículo 74, prevé la creación de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de dicha casa de estudios, y establece que "a los fines del cumplimiento de las obligaciones derivadas del otorgamiento de los beneficios de jubilaciones y pensiones, la Universidad dispondrá la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones el cual se integrará mediante un aporte mensual obligatorio derivado de los sueldos de todos y cada uno de los miembros del personal académico, más un porcentaje igual que aportará la Universidad". El monto de este aporte lo determinará el Consejo Universitario.

 

PARTE DE LA DENUNCIA

            Entre otros aspectos el formalizante denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 de Código Civil, "en concordancia con el artículo 401, ordinal 5º y 514, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil,  por vicio de incongruencia negativa y por violación del derecho de defensa con fundamento en el artículo 49 de la Constitución".

 

            Sostiene también el recurrente que el sentenciador superior "incurrió en los vicios de incongruencia negativa, inmotivación e indefensión, al no evidenciar que la sentencia recurrida tiene por soporte una experticia viciada de nulidad y por ende inexistente, puesto que la misma constituye un adefesio procesal ya que a través de la referida prueba no quedó determinada con precisión la superficie exacta del terreno en discusión".

 

            Por otra parte,  alegó que "en la evacuación de dicha prueba se quebrantaron los principios de preclusividad, el dispositivo, el de formalidad y legitimidad, que determinan el régimen probatorio de la prueba de experticia, contraviniendo así lo previsto en los artículos 5 y 401 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dictado un auto para mejor proveer sin cumplir con lo estatuido en los referidos principios y dispositivos normativos".

 

DECISIÓN DE LA SALA

            Como paso previo a la decisión, la Sala indicó que el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. 

 

            Entre otras cosas la Sala observó que el recurrente delata que el sentenciador de alzada  "incurrió en el vicio de suposición falsa sin señalar cómo, cuando y en qué sentido cometió el juez de la recurrida tal infracción". En ese orden de ideas, deja sentado que la denuncia de suposición falsa debe tener por soporte los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil y debe contener una serie de aspectos claramente señalados en el contenido de la sentencia.

 

            Concluyó la Sala que los extremos establecidos no fueron cumplidos en el caso concreto y por tal motivo decidió finalmente declarar improcedente la presente denuncia, por inadecuada fundamentación.

 

VOTO CONCURRENTE

 

            En la presente sentencia el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez manifestó que aun cuando considera correcta la solución adoptada, consignó su "voto concurrente" al contenido de la presente decisión, alegando que "quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión: sin embargo, no comparte la afirmación de que el silencio parcial de prueba solo puede ser controlado por vía de una denuncia por infracción de ley".

 

            Asimismo agregó que "el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  30/04/2008

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