miércoles, 30 de abril de 2008
Sentencia publicada el pasado 15 de abril
Con lugar recurso contencioso electoral de abstención o carencia contra el CNE
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Precisó la Sala Electoral que el Consejo Nacional Electoral al no responder a una solicitud hecha por un grupo de ciudadanos, ¿les ha lesionado su esfera jurídica subjetiva, puesto que vulneró el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.¿



            La Sala Electoral, con ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, declaró con lugar el recurso contencioso electoral de abstención o carencia ejercido por Franco Casella Lovaton, Pedro Montoya Gavidia, Osman Hutson Rosas, Nelson Ramírez Zabala y Víctor Rocha Laporta, contra el CNE, por lo que se ordenó al máximo órgano comicial que en un lapso no mayor de 10 días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de esta sentencia "publicada el pasado 15 de abril-, "proceda a pronunciarse sobre los lineamientos y el procedimiento a seguir para activar una Asamblea Nacional Constituyente, formulada por los mencionados solicitantes", precisó la sentencia.

            Sobre el presente caso, el 26 de octubre de 2007 los mencionados ciudadanos interpusieron un recurso por abstención o carencia contra el Consejo Nacional Electoral, debido a la desatención o ausencia de respuesta de unas peticiones realizadas al máximo órgano comicial del país.

            Las solicitudes hechas al CNE son la realizada el 20 de septiembre de 2007, mediante la cual solicitaron que le fueran proporcionados los lineamientos y el procedimiento respectivo a seguir para, por iniciativa popular, activar una Asamblea Nacional Constituyente de conformidad con lo establecido en la Constitución y en las leyes que rigen la materia; además, el recurso de reconsideración ejercido el 08 de octubre de 2007, a través del cual reiteraron ante la Presidencia del órgano rector del Poder Electoral, su voluntad de recolectar las firmas a que se refiere el artículo 348 de la Carta Magna para impulsar una Asamblea Nacional Constituyente.   

           

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA ELECTORAL

            Al estudiar el presente caso, la Sala Electoral recordó que el recurso contencioso electoral por abstención o carencia, a tenor de lo establecido en los artículos 236 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es el mecanismo procesal idóneo para impugnar en sede jurisdiccional omisiones o carencias de naturaleza electoral cuyo cumplimiento corresponde a la Administración Electoral por mandato legal.

            Precisó la Sala que la pretensión de la parte solicitante al interponer la referida acción, siempre deberá estar orientada a que se le ordene a la Administración cumplir con una conducta o acto que, a manera de obligación, le ha impuesto la legislación y que ha omitido o se ha negado a cumplirla ante una petición; de modo que su procedencia está sujeta a que se haya configurado una "omisión",  "inactividad" o "negativa" frente a alguna solicitud que se formule a la Administración por su falta de respuesta, vulnerado con ello el derecho de petición que consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Tal obligación, señala la sentencia de la Sala Electoral, encuentra fundamento en la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se establece el deber de la Administración de "...resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo".

            La Sala Electoral indicó en su dictamen que conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable de modo  supletorio por remisión expresa del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, "[a] falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos"

            Se aprecia, subrayó la Sala, que la Administración Electoral dispone de 20 días hábiles, contados a partir de la solicitud presentada por los recurrentes el 20 de septiembre de 2007, a objeto de que se pronunciara sobre cuáles son los lineamientos y el procedimiento a seguir para activar una Asamblea Nacional Constituyente, toda vez que el órgano rector del Poder Electoral tiene el deber de darle respuesta tramitándola y decidiéndola, de manera adecuada y oportuna, garantizando en todo momento el respeto del derecho de petición.

            Sin embargo la Sala del TSJ evidenció que en el presente caso, hasta la presente fecha, cuando ha transcurrido un poco mas de 6 meses desde la formulación de dicha solicitud, el referido Órgano Electoral no ha emitido un pronunciamiento al respecto, limitándose la representación judicial del Consejo Nacional Electoral a señalar que "[r]esulta evidente según sus propios dichos que los hoy recurrentes introdujeron un escrito ante el Consejo Nacional Electoral, del cual no es posible establecer si se trata de una "solicitud" (de primer grado), o si por el contrario se trata de una actuación dentro de "un recurso de reconsideración" (de segundo grado); siendo que de este último además sólo se hace una mención genérica, por lo cual no es posible establecer de qué recurso, por ante cual (sic) autoridad, bajo cuales circunstancias se trata, a los fines de establecer que (sic) es lo que se requiere de la Administración Electoral, si es que se trata de la Administración Electoral a quien se refiere respecto al conocimiento "de un recurso de reconsideración"..."

            Resulta claro, indicó la Sala Electoral, que el objeto del recurso de reconsideración interpuesto el 08 de octubre de 2007 no era otro que ratificar o reiterar la solicitud original efectuada ante el CNE el 20 de septiembre de 2007, respecto a cuáles son los lineamientos y el procedimiento a seguir para activar una Asamblea Nacional Constituyente, principalmente, en virtud de que no existe un acto administrativo expreso ni tácito que pudiera ser impugnado a través del mencionado "recurso de reconsideración", de allí que juzgue este órgano jurisdiccional que el error en la calificación de la segunda petición, por parte de los recurrentes, no es óbice para que la Administración Electoral cumpla su obligación legal de dar respuesta.

            Concluyó la Sala que el Consejo Nacional Electoral al no responder a Franco Casella Lovaton, Pedro Montoya Gavidia, Osman Hutson Rosas, Nelson Ramírez Zabala y Víctor Rocha Laporta, "les ha lesionado su esfera jurídica subjetiva, puesto que vulneró el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

            En vista de la situación la Sala Electoral para garantizar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, ordenó al CNE que en un lapso no mayor de 10 días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pronunciarse sobre los lineamientos y el procedimiento a seguir para activar una Asamblea Nacional Constituyente, formulada por los mencionados solicitantes.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  30/04/2008

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