martes, 01 de julio de 2008
Tribunal Supremo de Justicia
Sala Constitucional confirma sentencia en juicio de amparo ejercido contra Consejo Legislativo del estado Sucre
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            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, declaró sin lugar la apelación intentada por el Consejo Legislativo del estado Sucre, y en consecuencia se confirmó la sentencia de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra supuestas decisiones y omisiones en que  incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de dicha entidad, con sede en Cumaná, en la tramitación de la demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por varios ex trabajadores en su contra.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Para decidir la Sala observó que el objeto de la acción de amparo fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por diferentes decisiones y omisiones en que supuestamente incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la tramitación de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por varios ex trabajadores contra el Consejo Legislativo del estado Sucre.  

            Así mismo, el Juzgado apreció el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de dicha entidad, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la existencia de medios ordinarios de impugnación, lo cual encuadra en la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente ante la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación.

            Ahora bien, la Sala observó que la acción de amparo fue interpuesta contra actos u omisiones en el trámite procesal que concluyó con la decisión dictada el 20 de junio de 2001 por el Juzgado antes citado, por lo que, desde la fecha en que el Tribunal (dentro del lapso para sentenciar) declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales, hasta la fecha en que interpuso la acción de amparo constitucional -13 de diciembre de 2006-, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, cardinal 4 eiusdem, que dispone:

            Artículo 6: "No se admitirá la acción de amparo: " 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

            Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación".

            Por lo tanto concluyó la Sala, que hubo consentimiento expreso por parte del accionante de los actos u omisiones presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, a saber: "que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres".

            Al respecto, consideró la Sala oportuno señalar que ha establecido, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:

            "Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

 

JURISPRUDENCIA DE LA SALA

            En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad se consideró que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes....omissis... 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el  ordenamiento jurídico."

            De allí que, conforme al criterio anterior, sólo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, los cuales no se aplican al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres; por el contrario, el ente demandado ha evidenciado signos inequívocos de aceptar la lesión constitucional, al haber pagado voluntariamente parte de los conceptos reclamados.

             Así pues, de lo anteriormente señalado la Sala evidenció que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma antes citada, toda vez que los actos u omisiones supuestamente lesivos, objetos de la presente acción, se produjeron en el trámite procesal que concluyó con el fallo dictado el 20 de junio de 2001, y no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2006 -cinco años más tarde- que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción; y así se declaró.

 

VOTO SALVADO

            En el presente dictamen el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz salvó su voto expresando que: "en el presente caso, se consumó la violación al orden público cuando el juzgado supuesto agraviante desconoció los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza el peticionario de tutela constitucional como parte de la estructura del Estado, con una grave conculcación a los principios que rigen e informan el debido proceso, lo cual, si se acepta, establece un precedente de incitación al caos social, pues podría justificarse el comportamiento arbitrario de los jueces en perjuicio de los intereses de los entes públicos territoriales, lo ajustado a derecho era la declaración con lugar de la apelación y, por ende, la estimación de la pretensión de tutela constitucional y la reposición de la causa originaria al estado de que, previa distribución, recaiga un nuevo pronunciamiento con acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales a que se hizo referencia en el presente voto salvado".

Fecha de Publicación:
  01/07/2008

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