miércoles, 02 de julio de 2008
Tribunal Supremo de Justicia
Sala Constitucional revoca sentencia en caso Celium - Omega Industrias C.A
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El juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas



           La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, revocó la sentencia dictada el 4 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el director Administrador de CELIUM por la supuesta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representada, todo en el juicio que por cobro de bolívares intentara Omega Industrias C.A., contra la accionante.  

            Es así que mediante la presente sentencia la Sala Constitucional analiza lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarando que los Juzgados de Municipio especializados en ejecución de medidas, no poseen competencia exclusiva y excluyente para la práctica de medidas judiciales, los cuales podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello.

            Se precisó además, que la figura de la comisión no está limitada a la práctica de medidas sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar apoyo al juez de la causa para la obtención de una justicia expedita y eficaz, mediante el cumplimiento de la comisión.

 

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

            Señaló la parte accionante, a través de su representante legal, Olindo Patron Rossi, que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el supuesto agraviante, el 13 de febrero de 2007, practicó embargo ejecutivo sobre doscientos cincuenta mil una (250.001) acciones, pertenecientes al ciudadano Olindo Patron Rossi, con ocasión a la demanda por cobro de bolívares ejercida por la representación judicial de Omega Industrias C.A., contra Celium C.A.

            Expresó el representante legal de la accionante, que con el presente amparo ""no pretende dejar ex profeso el cumplimiento de una medida ejecutiva, sino el restablecimiento de una actuación que a través del fraude, genera violación grave del derecho a la defensa; pues el ejecutante ya ha embargado casi todos los bienes de la empresa "Celium, C.A.", incluyendo inmuebles y maquinarias. Pero insisto, este fondo del asunto no es el objeto de este amparo, sino que el Juez no se abstuvo de practicar una medida, a conciencia de que se está alterando el Orden Público Constitucional, ya que, con su actuación, está privando el acceso a la justicia de mi representada"".

            Hizo mención a un cúmulo de procesos judiciales, algunos de los cuales cursan ante el mismo tribunal señalado como agraviante, en los que actúa su representada, indicando que, de esa relación de expedientes, se encuentran ""latentes todos los derechos que de ellos se derivan para [su] representada (") y para [su] persona como socio de la misma; por lo que, al declararse la desposesión jurídica de las acciones mediante el Embargo Ejecutivo practicado el 13 de Febrero de 2007, se está impidiendo el acceso directo a la justicia en garantía del legítimo derecho a la defensa que [le] consagra a [el] y a [su] representada la Constitución; en virtud de que al [despojarlo] de las acciones de la empresa, también [lo] están despojando arbitrariamente de la representación legal estatutaria que [tiene] en la compañía".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Asumida la competencia para conocer la presente apelación, le correspondió a la Sala, analizar la base argumentativa de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, así como los términos en que fue propuesta la pretensión constitucional, y los alegatos expuestos en los escritos a través de los cuales se fundamentaron las apelaciones ejercidas, al estimar estos últimos tempestivos.

            En atención a lo anterior, observó la Sala que la acción de amparo fue intentada por Celium C.A., contra la actuación judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consistente en la práctica de un embargo ejecutivo de acciones, llevada a cabo el 13 de febrero de 2007, y respecto de la cual, la accionante señaló que era violatoria de su derecho a la defensa, al debido proceso y que le impedía el acceso a la justicia garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Apreció la Sala que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las decisiones.  

            Consideró la Sala necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

            En efecto, el hecho de que puedan comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y grado del conocimiento de la causa.

            La Sala Constitucional observó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tribunal que conocía la causa que por cobro de bolívares intentó Omega Industrias C.A., contra Celium C.A., y señalado como agraviante, tenía competencia para practicar la medida de embargo ejecutivo, no sólo por ser el juez de la causa, sino porque en el caso en concreto, "el Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado Raul Rodriguez Brea,  se inhibe de practicar medidas donde aparezca como apoderada judicial la abogada Rosaura Liseth Ruiz Lopez"", tal como lo señaló el tribunal de la causa en auto del 22 de enero de 2007, cuando dispuso fijar oportunidad para continuar con la ejecución sobre bienes propiedad de la ejecutada, según se evidencia en el presente expediente.

            Es decir, a diferencia de lo expresado por el tribunal de la causa en el fallo apelado, sí existían razones suficientes para que el juez de la causa asumiera directamente la práctica de la medida de embargo, sin que con ello quebrantara el debido proceso de la parte accionante en amparo.

 

DECISION

            No obstante, la Sala advirtió al tribunal donde se inicia el proceso (a quo), que si bien el juez de amparo no está sujeto al principio dispositivo, en el sentido de que no se encuentra atado al conocimiento de las denuncias hechas por los querellantes, y que puede en consecuencia declarar la violación de derechos constitucionales no denunciados por las partes, atentaría contra el carácter personalísimo de la acción de amparo, declarar la violación de un derecho o garantía constitucional de quien no es accionante; eso sucedería en el presente caso, de llegar la Sala a declarar, como lo hizo el a quo, la violación del derecho a la propiedad del ciudadano Olindo Patrón Rossi, por haber sido desposeído de sus acciones a través del embargo ejecutivo, puesto que debemos recordar que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por CELIUM C.A., como sociedad mercantil, ello a pesar de haber sido ejercida por el referido ciudadano en su carácter de Administrador.

            En consecuencia, la Sala Constitucional en virtud de que el embargo de acciones practicado el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no significó de manera alguna violación de derechos constitucionales de la sociedad mercantil accionante, revoca la sentencia dictada el 4 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, la declara sin lugar.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  02/07/2008

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