martes, 08 de julio de 2008
Querella funcionarial contra el ente descentralizado funcionalmente
Declaran no ha lugar solicitud de revisión de sentencia interpuesta por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía
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            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado vicepresidente Francisco Antonio Carrasquero López, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionada con la querella funcionarial interpuesta por Freddy Avilez Díaz, contra el referido ente descentralizado funcionalmente. 

            La representación judicial de la actora, fundamentó su solicitud de revisión señalando que el ad quem (juez ante quien se introduce la apelación de otro inferior) debió indicar que para el 1° de enero de 1991, estaba vigente el Decreto 211, a tenor del cual, el cargo de Jefe de División, es de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel en virtud de las funciones que tiene atribuidas.

            Que ""si bien para la fecha en la cual se realizó el cambio de cargo del recurrente (de Jefe de División a Asistente Administrativo V), el mencionado Decreto N° 211 no se encontraba en vigencia por expresa derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que este instrumento legal no prevé el mencionado cargo como de libre nombramiento y remoción, y tampoco puede equipararse con  ninguno los cargos enumerados en los artículos 20 y 21 eiusdem; se observa que en la oportunidad de promoción de pruebas, esta representación consignó Oficio N° IAAIM-DP-2006-045 de fecha 13 de marzo de 2006 (folios 205 al 209 ambos inclusive), suscrito por la Directora de Personal del Instituto por nosotros representado, en el cual se relacionan las funciones correspondientes a la División de Identificación y Control de Áreas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), cuya titularidad la ostentaba el ciudadano Freddy Avilez".

 

  CRITERIO SOSTENIDO DE LA SALA

            La Sala pasó a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: "Francia Josefina Rondón Astor"), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: "Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda"), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

            Por otra parte, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva (adj. Der. Que guarda, ampara y defiende) del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

            De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: "Margarita de Jesús Ramírez".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, la Sala observó que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el acervo probatorio que cursaba en el expediente y la apreciación que el ad quem le confirió al mismo, para determinar si el querellante era o no un funcionario de alto nivel.

            Al respecto, estimó la Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno su jurisprudencia, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez contencioso administrativo, de acuerdo a las cuales constató, que el accionante en particular, no ocupaba un cargo de alto nivel en la estructura funcional del ente querellado.

            Ante la situación planteada, se impuso para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribe a determinar la procedencia de la querella y la discrepancia con dicha apreciación, no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.

            En consecuencia, siendo que tal como estableció la Sala en la decisión n° 325,  del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros,  la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la Norma Fundamental, conforme al artículo 335 eiusdem, la Sala consideró que "la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: "Corpoturismo", pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide", concluye el fallo del TSJ.

Fecha de Publicación:
  08/07/2008

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