miércoles, 09 de julio de 2008
Sentencia de la Sala Constitucional
Inadmisible solicitud de interpretación de los artículos 39 y 160 de la Carta Magna
Señala la sentencia del TSJ que se declaró inadmisible la solicitud, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala del Alto Tribunal del país en sentencia N° 278/2002 y lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia



             La Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró inadmisible la interpretación de los artículos 39 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y al artículo 123 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitada el pasado 12 de febrero por Pedro Francisco Aranguren y Carlos Herrera, representantes de la Fundación de Defensa de los Derechos de la Víctima (Fundavíctima).

            Constató la Sala del Máximo Tribunal que los solicitantes pretendían que la Sala dilucidara: "(") la posibilidad de que el ciudadano o ciudadana que haya ejercido el cargo de Gobernador o Gobernadora pueda ser reelecto (") para ese cargo no en forma inmediata, como plantea la norma, sino para un periodo posterior al inmediatamente vencido como Gobernador o Gobernadora" (artículo 160 de la Constitución); y "(") si los ciudadanos o ciudadanas que hayan sido objeto de inhabilitación política de conformidad con la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Control Fiscal (sic) puede (sic) ser elegible o no para el ejercicio de la función publica como Gobernador o Gobernadora o Alcalde o Alcaldesa (")" (artículo 39 de la Constitución).

            Sin embargo, indicó la Sala, entre otras cosas, que los representantes de la Fundación solicitante "no demostraron hallarse en una situación jurídica concreta que los vincule de alguna manera con el sentido que pretenden atribuirle a las normas contenidas en los artículos 39 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, que no poseen un interés concreto en la interpretación solicitada bien porque estén postulados para el cargo de Gobernador o Gobernadora o tengan posibilidad de ser reelegidos, o bien porque se encuentren inhabilitados para el ejercicio de alguna función pública".

            Agregó la Sala en su dictamen que "ciertamente, poseen, como cualquier ciudadano, interés en precisar el alcance de los preceptos constitucionales frente a múltiples supuestos de acaecer indeterminado, pero ello no es suficiente para estimarlos como legitimados, pues la interpretación no es un mero ejercicio teórico, sino que obedece a supuestos concretos que requieren soluciones jurídicas que transversalizan la delimitación del alcance de algún precepto de la Carta Magna".

            Señala también la sentencia que respecto a la pretensión de interpretación del artículo 39 de la Carta Magna en relación con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, "se debe referir que con tal solicitud, sin señalarlo expresamente, la solicitante cuestiona la constitucionalidad del aludido precepto legal, lo cual está siendo ventilado mediante recurso de nulidad signado con el número 04-0143, entre otros".

            Siendo ello así, indicó la sentencia, "cabe advertir que, vinculada como se encuentra la solicitud de interpretación del artículo 39 constitucional con la nulidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Sala está impedida de emitir cualquier pronunciamiento en tal sentido antes de que se dicte sentencia en el mencionado recurso de nulidad, esto en procura de la uniformidad de las decisiones judiciales y por razón de la íntima relación de dependencia que presenta el recurso de nulidad aludido con cualquier interpretación que se exija no sólo del artículo 39 del Texto Fundamental, sino también con el artículo 42 eiusdem, tal como se mencionó en la sentencia N° 723/2008.

            Concluyó la Sala Constitucional que en vista de que los representantes de la solicitante no poseen legitimación para intentar la interpretación constitucional, se declara inadmisible de conformidad con el criterio sostenido por la Sala del Alto Tribunal del país en sentencia N° 278/2002 y lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

          

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  09/07/2008

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)