miércoles, 16 de julio de 2008
Decisión de la Sala Plena del TSJ
Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del estado Zulia conocerá caso contra la Alcaldía de Mara
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           La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Zulia, que resulte competente previa distribución de la causa., para que conozca y decida en relación a la demanda interpuesta por el ciudadano Orlando Marcelino Aular Briceño contra la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            En forma previa, le correspondió a la Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso. En tal sentido la plenaria observó que el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

            "Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:  ("omissis") 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido".

            Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas del Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (al respecto vid. sentencias número 24, publicada el  26 de octubre de 2004, caso: Domingo Manjarrez  y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano).

            En el caso pendiente de decisión judicial (sub júdice), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente luego de haber constatado "que subsisten dos declinatorias de competencia emitidas por jueces distintos" -el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la misma Circunscripción Judicial-, y siendo que entre ellos no existe un tribunal superior común en el orden jerárquico afín con la materia que, en principio, resuelva el conflicto planteado; la Sala Plena resulta competente para conocer y decidir el referido conflicto de competencia; y así se decidió.

 

SOBRE EL JUZGADO COMPETENTE

            Ahora bien, le correspondió a la Sala dilucidar concretamente el Tribunal que resulta competente para conocer del presente caso y, a tal efecto, apreció que el ciudadano Orlando Marcelino Aular Bracho prestó servicios para el Concejo Municipal (Alcaldía) del Municipio Mara del estado Zulia, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, para "asesorar a la Dirección de Hacienda y Cámara Municipal en lo referente al régimen impositivo imperante en la Municipalidad o bien en aquellos que se necesiten establecer", para lo cual "se obligó[ó] a gestionar hasta su cobro definitivo todos aquellos impuestos, multas y demás derechos y contribuciones que de alguna u otra manera le adeuden las personas jurídicas o naturales a esta municipalidad en función de las actividades que con fines de lucro o remuneración realizan en jurisdicción de este Distrito", por un período de cinco años, el cual tuvo diversas prórrogas.

            Ahora bien, la Sala apreció que en el caso de autos, no se planteó debate alguno sobre la naturaleza jurídica de las funciones que el demandante desempeñó dentro de la Administración Pública Municipal; simplemente, lo que éste pretendió fue obtener el pago de los pasivos laborales que esta última supuestamente adeuda como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

            Sin embargo, en el presente caso, la Sala consideró pertinente señalar que para la época en que fue interpuesta la demanda -11 de junio de 1996- aún estaba vigente la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, en la cual no se delimitó claramente la situación del personal contratado en la Administración Pública. Empero, los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, establecieron lo siguiente:

            "Considera la Sala que no sólo los obreros al servicio del Estado están protegidos por la Ley del trabajo, sino que también lo están los servidores de la Administración Pública que carezcan de la cualidad de funcionarios públicos. (...)

Se ha considerado que no todas las personas que prestan sus servicios en la Administración Pública son empleados públicos, sino que, al contrario, puede suceder que algunas de ellas no lo sea, como ocurre en el caso de la que contractualmente presta a la Administración Pública un servicio por tiempo determinado (...)" (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de marzo de 1973).

            Así las cosas, la Sala observó que la parte demandante prestó servicios a la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, quedando excluida la posibilidad de aplicar las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público; y por ende, se sustrae de la jurisdicción contencioso administrativa.

            En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, es criterio de la Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral "incluyendo los de municipio- son los competentes para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 655 de la Ley  Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.

            No obstante lo anterior, la Sala estimó pertinente señalar que aun cuando lo pertinente es la aplicación del dispositivo del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis; de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que "las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren curso", no puede obviar que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio una nueva fisonomía a la jurisdicción laboral.

            Así mismo, la referida ley, en el artículo 15, estableció que los Tribunales del Trabajo en una primera instancia está integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo, indicando que la sustanciación de los casos corresponderá a los primeros, y la de juzgamiento a los segundos.

            En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, la Sala Plena anuló las actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Orlando Marcelino Aular Bracho contra la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia (Concejo Municipal), dada su incompetencia para conocer de la misma; y ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda para que sea conocida y tramitada por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de dicha entidad.

Fecha de Publicación:
  16/07/2008

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