martes, 22 de julio de 2008
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolívar debe conocer y decidir caso de invasión de un inmueble
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          La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, declaró que compete a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, conocer del recurso de apelación ejercido por Gilberto Rúa, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional contra Betty Dios Campos, con ocasión de la supuesta invasión por parte de esta última de un inmueble cuya propiedad reclama el presunto agraviado.

 

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

            En forma previa, la Sala determinó su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado en este caso y, a tal efecto, observó que el artículo 266.7 de la vigente Constitución establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de esta índole generados entre tribunales, ya sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos.

            Así mismo, que mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios contenidos en la Carta Magna, la Sala declaró que le correspondía ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, que es competente por la materia "para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

            De conformidad con lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, ante el conflicto de competencia planteado en este juicio de amparo por dos tribunales con competencias materiales y jerarquías distintas, como lo son el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, como quiera que no existe un tribunal de alzada común a los mismos, le correspondió a la Sala Constitucional resolver la presente controversia.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Verificada la competencia de la Sala para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilberto Rúa contra Betty Dios Campos, por la presunta violación del derecho de propiedad, consideró la Sala, menester, analizar el régimen competencial aplicable a esta especial acción de tutela de los derechos fundamentales. En este sentido, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

            "Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

            En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

            Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley".

            El contenido de la norma recién transcrita, permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción, (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitiría determinar, en concreto, el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo propuesto.

            En lo que respecta al criterio material antes comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal el "estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra" (vid. s. SC nº 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

            Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviese naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

            Hechas las anteriores precisiones generales, apreció la Sala que, en el presente caso, fue denunciada como agraviante la ciudadana Betty Dios Campos, ya identificada, con ocasión de la supuesta invasión por parte de esta última de un inmueble cuya propiedad reclama el presunto agraviado. En este sentido, del libelo se extrae que el presunto agraviado acudió ante esta sede constitucional con el fin de que se "ordene la comparecencia inmediata del [sic] agraviante" al proceso penal ventilado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, así como la restitución "al menos temporal- del bien inmueble que denunció ser objeto de invasión.

            Ello así, debe concluirse inexorablemente que la naturaleza de la injuria constitucional que pretende delatarse resulta afín con la competencia de los órganos de justicia penal, concretamente, los Tribunales de Juicio de dicha jurisdicción, ex cardinal 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; pues los hechos lesivos tuvieron su origen en el curso de una causa penal seguida a la presunta agraviante por la supuesta comisión del delito de invasión,  tipificado en el artículo 471- del Código Penal.

            En el presente caso, advierte la Sala que la acción de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, ya tuvo un pronunciamiento en primer grado jurisdiccional por parte de un tribunal efectivamente competente para ello, cual es la sentencia emitida el 17 de marzo de 2008 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, antes de que la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal elevara al conocimiento de la Sala la incidencia que, respecto de la competencia, surgiera entre dicho Tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

            En atención a tal circunstancia, la Sala Social estimó que fue agotada la primera instancia en sede constitucional, por lo que la presente causa deberá ser conocida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, como alzada natural del a quo constitucional, con el fin de resolver la apelación que interpuso el accionante contra la predicha decisión.

            En otro orden de ideas, le resultó ineludible a la Sala apercibir severamente tanto al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, por la inobservancia de ambos órganos jurisdiccionales respecto de la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que no advirtieron oportunamente que se había planteado un conflicto negativo de competencia entre ambos, que debía ser resuelto tempestivamente por esta Sala Constitucional para no dar lugar a mayores dilaciones a la sustanciación de la presente causa, en respaldo del derecho a la tutela judicial efectiva del presunto agraviado.

            Por último, estimó la Sala preciso indicarle al accionante que, en atención a la naturaleza breve y sumaria del amparo, en esta clase de juicios no es dable a las partes cuestionar incidentalmente la competencia del juez constitucional; de modo que los conflictos sobre este aspecto sólo tienen lugar cuando dos órganos jurisdiccionales nieguen sucesivamente su competencia para conocer de un determinado asunto, caso en el cual debe aplicarse la regla contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como ha sostenido consolidada jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver, por ejemplo, SC nº 1422/2007, caso: Yendi Jiménez y otros).

 

Fecha de Publicación:
  22/07/2008

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