martes, 22 de julio de 2008
Dictamen de la Sala Constitucional
Admitido recurso de interpretación de la norma contenida en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
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El recurso fue interpuesto por los abogados Hildegard Rondón De Sansó, Álvaro Silva Calderón, Beatrice Sansó de Ramírez, Álvaro Ledo Nass, Mariel Pérez, Moreeliec Peña, Armando Giraud, Gustavo Álvarez Arias, Zulia Maldonado y Dixies Velázquez



            La Sala Constitucional, con ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales, admitió el recurso de interpretación de la norma contenida en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la Carta Magna, referido a que "(") La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (")", acción que fue interpuesta el pasado 12 de junio por un grupo de abogados actuando en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los poderes otorgados por la Procuradora General de la República. El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto.

            Pidieron a la Sala Constitucional en su escrito los solicitantes que se establezca "(") 1.- Que el arbitraje internacional mencionado en el artículo 258 de la Constitución ("), configura un medio alternativo para la solución de conflictos que no constituye una sustitución de los órganos jurisdiccionales del Estado, ni la existencia de tribunales supranacionales. Que el arbitraje es un mecanismo amistoso que requiere del acercamiento de las partes y exige la actuación de buena fe en todo momento; que las cortes arbitrales son tribunales plenos, careciendo de poderes de ejecución porque les está negado el uso de la fuerza, y su labor cognositiva y decisoria está sometida a limitaciones, que el elemento fundamental del arbitraje es la manifestación de voluntad en forma escrita, clara, expresa, indubitable, no admitiéndose la voluntad tácita ni la presunta, ni la que pueda ser obtenida mediante un proceso deductivo (");"

            También en su escrito pidieron a la Sala del TSJ que se establezca "2.- Que en virtud de las condiciones antes exigidas en el arbitraje, el artículo 22 de la "Ley de Inversiones" no puede ser interpretado en el sentido de que constituya el consentimiento del Estado para ser sometido a arbitraje internacional; 3.- Declare ("), que el artículo 22 de la "Ley de Inversiones" no contiene una oferta unilateral para el arbitraje, es decir, que no suple la falta de declaración expresa otorgada por escrito por parte de autoridades venezolanas para someterse a arbitraje internacional, ni tampoco mediante un acuerdo o tratado bilateral que lo establezcan explícitamente (")".

           

SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

            Al pronunciarse la Sala Constitucional sobre la admisibilidad del recurso, indicó entre otras cosas, que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca del alcance del único aparte del artículo 258  de la Carta Magna; se observa que en el presente caso no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, que se acompañan los documentos indispensables, aunado a que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos.

            Además, constató la Sala, que la parte solicitante respecto de su legitimación asentó en su escrito que existe una situación jurídica concreta y específica en los actuales momentos respecto a que "(") la  República ha sido el epicentro de un interés legítimo y actual en ejercicio de varias solicitudes vinculadas con arbitrajes internacionales, lo cual es un hecho notorio comunicacional (") por cuanto el llamamiento de Venezuela a órganos arbitrales internacionales está presente como reacción de algunas empresas que se han sentido afectadas por medidas nacionalistas que han sido dictadas por el Gobierno, tales como: las relativas a la afirmación de la plena soberanía petrolera, mediante la eliminación de los Convenios de Asociación que operaban en la Faja Petrolífera del Orinoco y su conversión en empresas mixtas en la forma prevista en la Ley Orgánica de Hidrocarburos (")".

            Basada en la anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que el recurso interpuesto cumple con los requisitos de admisión del recurso de interpretación constitucional, por lo que se declaró admisible.

            En vista de la admisión del recurso, la Sala del TSJ ordenó notificar de la presente decisión a la Fiscal General de la República y la Defensora del Pueblo para que en el lapso de cinco días de despacho siguientes a su notificación, consignen -si lo consideran necesario- escrito contentivo de su opinión respecto de la interpretación requerida. Además, la Sala indicó que "se omite en el presente caso el acto de audiencia oral, por considerarse de mero derecho la interpretación solicitada."

            Finalmente se ordenó notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de la Sala Constitucional, dentro del lapso de cinco días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos.

            El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto al indicar que "(") por cuanto no se cumplían en este caso los supuestos de admisibilidad de la solicitud de interpretación, considera quien suscribe como disidente que la Sala debió mantener la coherencia de su jurisprudencia y declarar la inadmisión de la solicitud."

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  22/07/2008

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