miércoles, 23 de julio de 2008
Sentenció la Sala Constitucional
Inadmisible recurso contra Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013 aprobadas por la AN
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Señaló la Sala en su dictamen que la pretensión procesal plasmada en el escrito contentivo de la acción está formulada de tal modo, que resulta imposible su tramitación, lo cual conlleva declarar inadmisible la misma conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia



            La Sala Constitucional, con ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales, declaró inadmisible la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta el pasado 14 de mayo por los abogados Alejandro González y María Estela Zannella, contra "(") las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, aprobadas por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2007 (")", según indicaron los accionantes en su escrito presentado ante la Sala del TSJ. El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto.

            Alegaron Alejandro González y María Zannella que las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, representan un fraude constitucional en lo que respecta a su procedimiento, por cuanto estos solo pueden instrumentarse mediante una Asamblea Nacional Constituyente y asimismo, que los mismos representan un desacato al mandato popular expresado el 2 de diciembre de 2007, cuando se expresó negativamente sobre la Reforma Constitucional, por lo que pidieron a la Sala del TSJ declare la nulidad de las Líneas Generales del referido Plan.

            Luego de declarar su competencia para conocer del recurso, la Sala Constitucional se pronunció acerca de la admisibilidad del mismo e indicó en su sentencia que en el presente caso en la forma como los actores explanaron sus argumentos, "juzga la Sala que se limitaron a citar los extractos de los capítulos de "(") las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, aprobadas por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2007", y a enumerar una serie de artículos constitucionales, sin realizar un análisis coherente y estructurado de lo impugnado y las normas constitucionales vulneradas, así como el gravamen en su esfera de derechos e intereses, no indicando de qué manera específica resultan vulnerados los artículos denunciados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1593/2007)."

            Agrega el dictamen de la Sala Constitucional que "siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (Vid. Sentencias Nros. 3001/2003, 2195/2007 y 152/2008, entre otras), considera que la presente solicitud es de tal modo oscura y confusa, que la posibilidad de que la parte actora corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo."

            Basado en lo anterior la Sala del Máximo Tribunal consideró que la pretensión procesal plasmada en el escrito contentivo de la acción está formulada de tal modo, "que resulta imposible su tramitación, lo cual conlleva declarar inadmisible la misma conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia".

 

LO QUE ESTABLECE LA LEY

            Recordó la Sala que el párrafo 6 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica establece: "Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada"

            Finalmente la sentencia indicó "la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional, en razón de lo cual, se exhorta a los recurrentes, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar la claridad y sensatez de los fundamentos de su pretensión, sin limitarse a señalar un número de artículos del Texto Constitucional sin realizar un análisis concatenado con la debida coherencia y determinación de los motivos de impugnación, elemento que no se advirtió en el caso de autos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 152/2008)."

            El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto al indicar, entre otras cosas, que "(") si la mayoría sentenciadora consideraba que había deficiencias graves en la demanda, estaba en el deber de suplir cualquier deficiencia del pretensor en lo que respecta a los términos en que se planteó la demanda de inconstitucionalidad, bien de manera directa bien a través del requerimiento de aclaratoria o reforma del escrito que la contiene pero, se insiste, no debió negar la admisión de la misma."

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  23/07/2008

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