martes, 29 de julio de 2008
Dictamen de la Sala Político Administrativa
Improcedente acción de amparo constitucional contra Resolución dictada por el Contralor General de la República
Ver Sentencia

Igualmente se admitió, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el presente caso



            La Sala Político Administrativa, con ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortiz, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel Alfredo Ocanto Azuaje, contra una Resolución dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar un recurso de reconsideración y confirmó otra Resolución, mediante la cual le fue impuesta la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres años.

            Sobre este caso, el pasado 4 de junio Ángel Ocanto Azuaje interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución N° 01-00-000289 del 26 de octubre de 2007, dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por Ocanto y confirmó la Resolución N° 01-00-000128 emanada de la mencionada autoridad contralora el 12 de junio de 2007, en la cual le fue impuesta la referida sanción de inhabilitación.

            Según esgrimió Ocanto Azuaje el 1° de octubre de 1999, la Contraloría Interna del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) le notificó sobre el inicio de una averiguación administrativa en su contra por haber "elaborado", en su condición de consultor jurídico, un Convenio entre el """ICAP y Venalca en el año 97-98. (") [y] Por permitir que se firmara el mismo (Convenio) sin que la Empresa Venalca ofreciera al Instituto garantías suficientes, ya que solo presentó (") a través de la Afianzadora Corporación Agroindustr1a (Sic) Avales y Fianzas Caracas, C.A. un lote de tierras cuya ubicación exacta se desconoce (")".

            Señaló Ocanto, entre otras cosas, que en virtud del proceso de liquidación del ICAP, la Contraloría General de la República continuó la averiguación iniciada por el órgano contralor de dicho instituto y, el 24 de enero de 2006, declaró su responsabilidad administrativa y le impuso una sanción de multa por la cantidad de Bs. 1.612.800,00, actualmente expresados en Bs. 1.612,80.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

            La Sala del Máximo Tribunal del país al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, constató que en el presente caso no se verifica alguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que admitió, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

            Posteriormente, la Sala se pronunció acerca del amparo cautelar interpuesto y recordó que debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

            Constató la Sala Político Administrativa que Ángel Alfredo Ocanto alegó únicamente que el acto administrativo impugnado afecta gravemente la economía y la paz de su familia al no poder ejercer su derecho constitucional al trabajo.

            Al respecto recordó la Sala que el derecho constitucional al trabajo no es absoluto sino que, por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional, siendo una de ellas las sanciones que frente al ejercicio de determinado cargo puedan ser acordadas (ver, entre otras, sentencias Nos. 1976 y 548 de fechas 5 de diciembre de 2007 y 30 de abril de 2008, respectivamente).

            En el presente caso, señaló la Sala, la restricción al aludido derecho devendría del ejercicio, por parte del Contralor General de la República, de la potestad sancionatoria para la cual ha sido habilitado expresamente por Ley, en virtud de la que puede imponer a los funcionarios declarados responsables administrativamente, determinadas sanciones que inciden en el ejercicio de la función pública.

            "Por tal razón, no aprecia la Sala en esta etapa del proceso que el ejercicio de la referida potestad por parte de la máxima autoridad contralora para imponerle al recurrente la sanción de inhabilitación, constituya en sí misma una vulneración flagrante o limitación grosera del derecho constitucional al trabajo", señaló la Sala del Máximo Tribunal en su sentencia.

            Agregó el dictamen que la mencionada sanción de inhabilitación no le impide Ángel Alfredo Ocanto Azuaje dedicarse a otras actividades laborales fuera del ámbito de los cargos correspondientes a la función pública, "razón por la cual debe desestimarse el alegato expuesto por la parte accionante sobre este particular."

            Debido a que Ocanto Azuaje sólo denunció la presunta violación del derecho constitucional al trabajo y que dicho argumento resultó desechado, "se concluye que, en el caso bajo análisis, no se configura una presunción de buen derecho en favor del actor, o fumus boni iuris, y mucho menos el requisito del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala, por lo que debe declararse improcedente la acción de amparo constitucional".

           

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  29/07/2008

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