jueves, 31 de julio de 2008
Sentencia de la Sala Polìtico-Administrativa
TSJ declara con lugar demanda contra el INH y ordena efectuar pago a selladores del juego de 5 y 6
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            La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, declaró con lugar la demanda contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) interpuesta por Benigno Palacios y otros,  y en consecuencia, ordenó pagar a los actores la cantidad de 80 BsF, por cada año de duración de la concesión desde la fecha de inicio para cada uno de los accionantes, hasta el 19 de septiembre de 1994, fecha en que se suscribió el acta convenio entre el gremio de selladores y el instituto.

            Dicho monto, precisó la Sala, será indexado desde el 19 de diciembre de 1994 (momento en que vencieron los 120 días establecidos en el acta convenio para efectuar dicho pago), hasta la publicación de este fallo, lo cual será establecido mediante experticia complementaria que la decisión acuerda.

            En el texto del fallo, se establece que el INH conserva el derecho de exigir la entrega de las máquinas selladoras que cada uno de los demandantes tenía asignada por dicha institución.

            Así mismo, se indicó que la fracción de tiempo del último año, en cada caso, se calculará conforme a la alícuota de la cantidad anual de Bs. 80.000,00  (hoy 80 BsF) y la indexación que corresponda. 

            Igualmente en el fallo se declaró inadmisible la demanda intentada contra el INH, por Susana Concepción Abraham Petrocelli y otros, así como la demanda interpuesta por Di Mattia Nazareno, contra el referido instituto. Como consecuencia de esta declaratoria de inadmisibilidad, quedó revocado parcialmente el auto de admisión del 19 de diciembre de 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa.

            La Sala ordenó la correspondiente notificación a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95, 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

            Previo al pronunciamiento, le correspondió a la Sala decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda alegada por el apoderado judicial del INH, quien en la contestación de ésta indicó que en el presente caso existía una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que el artículo 4 del Decreto de Creación del Instituto Nacional de Hipódromos estableció que dicho organismo gozaría de los privilegios de la República, y siendo que no consta en autos que se hubiere agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 60 de la citada ley, debía declararse inadmisible la demanda. 

            Al respecto, la Sala observó lo que establece  el artículo 4 del Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1985 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº  3.574 del 21 de junio de 1985), que reformó el Decreto Nº 357 del 03 de septiembre de 1958 que creó el mencionado instituto, y que conforme a lo expuesto, "por cuanto para la fecha de interposición de la demanda (12 de abril de 1999) y en la oportunidad de su admisión (19 de diciembre de 2000), el instituto demandado no gozaba del citado privilegio, la Sala desecha, en este caso concreto, el pedimento de inadmisión de la demanda por ausencia del agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que para entonces, no podía exigirse a los demandantes el cumplimiento de tal requisito".

            En cuanto a lo planteado por el apoderado judicial del instituto demandado de que se aplique al presente caso el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en decisión Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004, que instó a los "Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no excedan de veinte (20) integrantes, (...) con el propósito (") de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes (")" (sic), se observa, en primer término que la aludida determinación sólo se refiere a los tribunales con competencia laboral, no siendo aplicable a esta Sala Político-Administrativa, aparte de que la mencionada sentencia se refiere a un caso en el que un sindicato se había arrogado la representación de un universo de trabajadores en forma genérica, sin que existiera en autos otorgamiento de poder por parte de ninguno de ellos, por lo que aquella Sala consideró que un litisconsorcio activo genérico, como el indicado atentaba contra el derecho a la defensa de la parte demandada, procediendo en consecuencia a declarar inadmisible la demanda. La situación planteada en aquel caso, es distinta a la que se examina en autos, en el que cursan (folio 11 al 124 primera pieza) documentos autenticados a través de los cuales los demandantes confirieron poderes al abogado Orlando Celta Aponte para que los representara en este juicio, por lo que no resulta aplicable al presente proceso el referido criterio de la Sala de Casación Social.

            En relación a la tercerista Juana Rodríguez de Cruz, la Sala emitió pronunciamiento en el punto anterior de este fallo, admitiéndola como parte. 

            En consecuencia la Sala declaró que los ciudadanos antes indicados, con excepción de Juana Rodríguez de Cruz, al no haber otorgado poderes, se les consideran como no demandantes, y sus acciones son inadmisibles.

            En el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación no se percató de las omisiones mencionadas en los párrafos que preceden y admitió la demanda por auto del 19 de diciembre de 2000; sin embargo, esa admisión pronunciada por el juez sustanciador, conforme a criterio reiterado de la Sala, no es vinculante para ella, cuando -como en el presente caso- al momento de decidirse el fondo de la controversia, sea detectada la inadmisibilidad de la demanda (sentencias números 00975,  01631 y 00579 de fechas 16 de julio de 2002, 22 de octubre de 2003 y 02 de junio de 2004, respectivamente). Por lo que se revoca parcialmente el mencionado auto de admisión, en cuanto a las prenombradas personas; y así también se declara.

            Por otra parte, observó la Sala que no está acreditada la condición de sellador del juego del 5 y 6 del ciudadano Di Mattia Nazareno, por cuanto no aportó a los autos elemento probatorio alguno, motivo por el cual declara sin lugar la demanda respecto al referido ciudadano; y así se decidió.

            Por último, en el caso de autos, constató el Máximo Tribunal que el demandado es el INH, ente que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública  disfruta de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República.

            De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en esa materia, que dispensa de la condena en costas en casos similares (ver sentencias de la Sala Constitucional números 172 y 3613 de fechas 18 de febrero de 2004 y 06 de diciembre de 2005, respectivamente y de la Sala Político-Administrativa Nº 01277 de fecha 18 de mayo de 2006), la Sala, en acatamiento de ese criterio, se abstiene de imponer el pago de costas a los perdidosos. 

 

CONDICIÓN DE SELLADORES DEL JUEGO DEL 5 Y 6

             Observó igualmente el Alto Tribunal que en el caso de autos, el apoderado judicial de los demandantes consignó copias fotostáticas de los documentos antes mencionados dentro del lapso probatorio (en fecha 26 de agosto de 2004), por lo que si su contraparte deseaba impugnarlos, debió haberlo hecho dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que fueron agregados a los autos y no en la oportunidad del acto de informes (27 de julio de 2006).

            Por las consideraciones expuestas la Sala desestimó por extemporánea la impugnación que de los documentos consignados en copias fotostáticas por los actores, realizara el instituto demandado; y así lo decidió.

            Los referidos documentos administrativos fueron apreciados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, al no constar en autos prueba que contraríe su contenido. 

            Constó asimismo para la Sala Político-Administrativa las resultas de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que ese Juez dejó constancia de haber tenido a su vista el listado de selladores del INH, anexando en copias fotostáticas el mencionado listado, en el que se indica fecha de inicio de la "concesión", número de máquina selladora y "liquidación" que le corresponde a cada uno.

            Apreció la Sala que en la mencionada inspección, el juez dejó constancia de haber tenido a su vista un "listado contentivo de nóminas del INH de los Selladores, de 42 folios útiles, desde el 01-09-1958 al 31-12-1998" de selladores, que reposaba en los archivos del instituto demandado, y ordenó reproducirlo en copias fotostáticas y agregarlo a los autos; inspección judicial valorada conforme a lo previsto en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil.

 

RELACION ENTRE EL INH Y LOS SELLADORES

            Tras una serie de análisis, la Sala también consideró que el INH concertó sendos contratos de concesión con selladores de máquinas propiedad de ese instituto, según las pruebas de autos.

             Dada su condición de concesionarios, pero faltando la prueba de la cantidad a cobrar por la indemnización que les corresponde a cada uno en virtud de la terminación de la concesión y de la debida devolución de las máquinas de sellado, la Sala concluyó que el Instituto en cuestión debe pagarles la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), actualmente ochenta bolívares (BsF. 80,oo) por cada año de concesión, desde la fecha de inicio de ésta para cada uno (lo cual fue determinado individualmente con cada sellador en los listados que cursan en autos, es decir, cada uno tiene una fecha de inicio de actividades distinta), hasta el 19 de septiembre de 1994, fecha en que se suscribió el acta convenio entre el gremio de selladores y el instituto demandado.

            El INH conserva el derecho de exigir la entrega de las máquinas selladoras que cada uno de los demandantes tenía asignada por esa institución, y así lo declaró.

 

Fecha de Publicación:
  31/07/2008

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