viernes, 01 de agosto de 2008
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Declaran carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria
Ver Sentencia

El aludido Decreto es constitucionalmente orgánico al desarrollar la materia relativa a la seguridad agroalimentaria, conforme a la noción inserta en el artículo 305 de la Constitución vigente

            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Luisa Estella Morales, declaró la Constitucionalidad del Carácter Orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria,  remitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución, el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO LEY

            Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, la Sala en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: "Ley Orgánica de Telecomunicaciones" fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a "(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas".

            En esa línea argumental, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

            Precisó la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

 

SOBRE LA DELIMITACION CONSTITUCIONAL

            En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que "(") con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)" (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: "Vestalia Sampedro de Araujo").

            En esa línea argumental, la jurisprudencia de la Sala Constitucional recaída en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante "(") es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes" (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de febrero de 2007, caso: "Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia").

 

RESPALDO CONSTITUCIONAL

            Es así que, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria remitido a la Sala Constitucional para su examen, "encuentra respaldo constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserto en el entramado constitucional dentro de los principios que sustentan el régimen socioeconómico de la Nación, que define la noción de seguridad agroalimentaria de la población como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor".

            En este sentido destaca la instancia judicial, que el mismo precepto constitucional establece que la seguridad agroalimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Enfatizó el constituyente que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

            Lo anterior le permitió a la Sala afirmar preliminarmente que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria es constitucionalmente orgánico al desarrollar la materia relativa a la seguridad agroalimentaria, conforme a la noción inserta en el artículo 305 de la Constitución vigente.

            En virtud de su ámbito material de regulación, la Sala observó que se trata de un Decreto Ley dictado con el propósito de desarrollar y garantizar, por una parte, la soberanía agroalimentaria como derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población (artículo 4 del Decreto Ley) y, por la otra, la noción constitucional de seguridad agroalimentaria en tanto cometido estatal en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, a la población la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación (artículo 5 del Decreto Ley).

 

SE TRATA DE UN VALOR FUNDAMENTAL

            Las anteriores nociones, considera la Sala, se encuentran insitas en un valor fundamental de mayor espectro cual es el derecho a la alimentación, intrínsecamente asociado a su vez al derecho a la vida, cuya garantía consiste -conforme al ya aludido artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en la obligación constitucional impuesta al Estado para dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

            En virtud de ello, las disposiciones de ese Decreto Ley además de incidir en la regulación de un derecho humano fundamental como lo es el derecho a la alimentación, se erigen en la base legislativa para el desarrollo de una legislación específica posterior, como ley marco, dirigida a regular cada uno de los aspectos jurídicos de la seguridad y soberanía agroalimentaria, lo cual refuerza la constitucionalidad de su carácter orgánico a la luz del artículo 203 del Texto Fundamental.

            Con base en las anteriores consideraciones, el Máximo Tribunal se pronunció, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y así lo declaró.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  01/08/2008

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)