lunes, 11 de agosto de 2008
Ofician a la Inspectoría General de Tribunales para que tome medidas
Anulan sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas relacionada con un caso de drogas
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            La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la presidenta magistrada Deyanira Nieves Bastidas, declaró con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por José Antonio Cuellar Cuberos, y en consecuencia, anuló la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Vargas, en un caso relacionado con el tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, asociación para delinquir y ocultamiento de municiones de guerra.

            Para decidir, la Sala Penal observó que el ciudadano Cuellar Cuberos, como fundamento de su solicitud alegó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en su sentencia del 23 de mayo de 2008, transgredió las normas contenidas en los artículos 25, 26, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos Frank Eduardo Alvarado Barrios, Jhonny Gilberto Castro Ramírez y Engelbert Antonio Bermúdez Contreras, ya que dictó un fallo carente de determinación precisa y circunstanciada de los verdaderos hechos investigados, por cuanto a criterio del solicitante, la recurrida: "hizo constar hechos que no sucedieron, dejando de relacionar los que ocurrieron, perjudicando la imagen del Poder Judicial y su institucionalidad" de manera parcializada, excluyó los elementos existentes contra los funcionarios detenidos" para así podernos incriminar, en una averiguación"".

            En este sentido, de la revisión que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente, observó que la Corte de Apelaciones, en su fallo del  23 de mayo de 2008, tal como se desprende de su lectura y análisis, en lugar de resolver los planteamientos que le fueron presentados en el recurso de apelación, que estaban referidos a la falta de fundamentación para decretar medida de privación de libertad y que en su lugar se decretara una medida cautelar menos gravosa, comenzó por analizar y comparar las actuaciones investigativas practicadas hasta esa fecha, estableciendo cuáles de ellas, a su criterio, resultaban válidas y ciertas y cuáles no, determinando qué hechos consideró acreditados, para concluir desestimando todo el procedimiento practicado y declarando la nulidad de todas las actuaciones.

            En primer lugar, la decisión recurrida, en su motivación, comienza por descartar el procedimiento policial en el cual se incautó la sustancia ilícita, al considerar que éste: ""adolece de graves irregularidades"". Para arribar a tal conclusión inicial, se fundamentó en las declaraciones rendidas: ""por algunos de los funcionarios que supuestamente participaron en dicho procedimiento"", pero primordialmente en: ""lo manifestado en el acto de audiencia oral y pública" por los propios funcionarios detenidos"".

            Entre otros puntos, luego de asumir como ciertas las versiones aportadas por los imputados, la sentencia cuestionada tomó un breve extracto de las declaraciones de los funcionarios Alberto José Paredes Marrero y Ronald Rafael Rondón Urbano, quienes participaron en el procedimiento policial de incautación de la sustancia ilícita, para aseverar que: ""Se evidencia de las declaraciones de estos funcionarios que los mismos no presenciaron el procedimiento que no saben dónde estaba la presunta droga y que suscribieron el acta acatando órdenes de sus superiores"". 

 

EXTRALIMITACION DE FUNCIONES 

              Sobre el particular, apreció la Sala que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se extralimitó en sus funciones, al analizar, comparar y valorar pruebas, así como, establecer hechos y efectuar consideraciones de fondo, lo cual le condujo a desechar todo el procedimiento policial realizado y las actuaciones de investigación practicadas, a decretar la nulidad total de todo lo actuado y ordenar la libertad plena de los imputados Frank Eduardo Alvarado Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez y Jhonny Gilberto Castro Ramírez.

            En último término, la sentencia por la cual se solicitó el avocamiento de la causa, no se limitó a exonerar totalmente de responsabilidad penal a los imputados, sino que además ordenó: ""Las irregularidades anteriormente señaladas, permiten a esta Alzada concluir que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lejos de realizar una investigación previa y transparente que permitiera cuando menos, presumir que los funcionarios que resultaron detenidos pudieran estar incursos en hechos delictivos, procedieron a realizar un procedimiento con apariencia de flagrancia, que lejos de lograr sustentarse, se debilita con la acción arbitraria por ellos desplegada, mas aun cuando se abrogan la potestad de decidir quién se queda detenido" razón por la surge la necesidad de ordenar al Ministerio Público la apertura de la averiguación correspondiente, para determinar la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios policiales involucrados en el presente procedimiento"".

             De lo dicho se desprende que la sentencia impugnada, exoneró de responsabilidad penal a los imputados y en su lugar ordenó la apertura de una investigación a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, con base en las "irregularidades" narradas en dicho fallo.

             En este particular, se deben hacer varias consideraciones: "La sentencia ordena el inicio de una investigación con base a unas "irregularidades" que no identifica si son de carácter disciplinario, administrativo o penal, pues de su texto sólo se desprende que hace referencia a contradicciones en las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento frente a las versiones aportadas por los funcionarios policiales que resultaron implicados en los hechos investigados. Para ordenar el inicio de una investigación, la Corte de Apelaciones debió ser precisa, no pronunciarse de manera tan vaga y genérica, que en definitiva no puede determinarse a ciencia cierta cuáles son los hechos que la originan".

              En caso de tratarse de irregularidades disciplinarias o administrativas, realizó un tramite indebido, ya que las investigaciones disciplinarias o administrativas contra funcionarios policiales, tienen su propia regulación, que no consiste simplemente en ordenar abrir una averiguación sin especificación precisa de la irregularidad ante el Ministerio Público, referido de manera genérica. En el supuesto de tratarse de "irregularidades" de naturaleza penal, no identificó si se trataba de un delito y a qué delito específicamente se refería, además de que no puede concebirse a los delitos como simples "irregularidades".

            Aunado a ello, si se trataba de irregularidades de naturaleza penal, actuó fuera del ámbito de su competencia.

            De lo anterior la Sala Penal evidenció que la Corte de Apelaciones no se encontraba facultada constitucional ni legalmente, para "ordenar" al Ministerio Público el inicio de una investigación penal.          

            Por las razones precedentemente expuestas, la Sala de Casación Penal, declaró con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano José Antonio Cuellar Cuberos. Como consecuencia de ello, anuló la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 23 de mayo de 2008 y ordena la reposición de la causa al estado de que se decida el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos imputados Frank Eduardo Alvarado Barrios, Jhonny Gilberto Castro Ramírez y Engelbert Antonio Bermúdez Contreras, a cuyo efecto se debe remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte sentencia.

            En virtud de la declaratoria de la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la Sala observó que, se encuentra plenamente vigente la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, del 16 de abril de 2008, que decretó medidas de detención judicial preventivas de libertad contra los ciudadanos Frank Eduardo Alvarado Barrios, Engelbert Antonio Bermúdez Contreras y Jhonny Gilberto Castro Ramírez, motivo por el cual se mantienen los efectos del referido fallo.       

             Las observaciones efectuadas precedentemente sobre la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, integrada por las ciudadanas juezas, Roraima Medina García, Rosa Amelia Barreto y Norma Sandoval (ponente), permiten a la Sala calificar esa conducta como error inexcusable.

            En este sentido la Sala señaló que: "Actuaciones como las descritas, son las que desdicen del sistema de justicia y atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.".

 

SE REMITIO OFICIO A LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES

             En virtud de que la actuación judicial en cuestión (contenida en la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas) ha sido calificada como error inexcusable, comprometiendo la responsabilidad de las abogadas Roraima Medina García, Rosa Amelia Barreto y Norma Sandoval, la Sala, consciente de que la actitud de las mencionadas juezas atenta contra el poder judicial mismo y contra la confianza que como parte del sistema judicial están llamadas a consolidar, consideró pertinente ordenar que se libre oficio a la Inspectoría General de Tribunales, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que dicho organismo de inicio a los trámites de la sanción disciplinaria, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 280, del 23 de febrero de 2007, de la cual resulta pertinente extraer lo siguiente: "las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, reconocen graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad, por lo que los cuales de una vez son observados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que los declaran.

            En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.

            Ahora bien, se planteó la Sala ante quien se insta la sanción, y la conclusión, adaptándose al artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que las Salas del TSJ pueden ocurrir ante la Inspectoría General de Tribunales o directamente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que conforme a dicha norma  "El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen fallas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento con la apertura del expediente[...]"

             En consecuencia si la "Comisión" puede instar a la Inspectoría, quien por mandato del artículo 28 del Régimen de Transición del Poder Público, es su órgano auxiliar, es porque tiene conocimiento de los hechos, los cuales puede obtener por cualquier fuente, como sería la notificación judicial a la "Comisión" de los fallos donde se declara el grave error inexcusable o el desacato de los jueces a órdenes recibidas de sus superiores".

Fecha de Publicación:
  11/08/2008

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