jueves, 21 de agosto de 2008
Sala Electoral del TSJ
Declaran desistido recurso electoral interpuesto contra resolución del CNE
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Con relación al recurso presentado contra la mencionada Resolución, la cual fue publicada en la Gaceta Electoral número 379 del 21 de junio de 2007, la Sala consideró necesario invocar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados

La Sala Electoral del Tribunal Supremos de Justicia, en ponencia de su vicepresidente, el magistrado Luis Martínez Hernández, declaró desistido el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Camille Aoueis Maroun, actuando en su condición de alcalde electo del Municipio Aguasay, del estado Monagas, contra la Resolución número 070607-0771, emanada del Consejo Nacional Electoral, CNE, en fecha 21 de junio de 2007, en la cual se ordenó la convocatoria a nuevas votaciones para la elección del acalde del municipio antes mencionado.

 

Reza el expediente del caso que el 12 de julio de 2007, el ciudadano Camille Aoueis Maroun, interpuso el recurso ya mencionado y que el 16 de julio de 2007 se acordó solicitar al CNE el expediente administrativo, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Asimismo, el 31 de julio de 2007, la representación judicial del ente electoral consignó el expediente administrativo del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo y el 14 de agosto de 2007 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al CNE y a la parte recurrente, así como emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario "El Nacional".

 

SOBRE EL RECURSO CONTENCIOSO

Entre otros puntos, la representación judicial del recurrente señaló que el 13 de marzo de 2007, la Sala Electoral dictó la decisión signada con el número 25, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por su representado, contra la Resolución número 060314-0059, emanada del CNE el 14 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Electoral Nº 310 de fecha 30 de mayo del mismo año.

 

También se indicó que en la decisión emanada de la  Sala, se ordenó al ente electoral la realización de una nueva Totalización de los votos existentes en las elecciones de Alcalde del Municipio Aguasay, donde incluya todas las Actas válidas, subsanadas y convalidadas, con excepción de los actos contenidos en el Acta de Escrutinio Nº 40290.01.1.0220.6, dada su declaratoria de nulidad, a los efectos de determinar su incidencia en los resultados de las elecciones a Alcalde del Municipio en cuestión, para que en caso afirmativo, proceda a ordenar la repetición del acto de votación en la Mesa Nº 1 del Centro de Votación Nº 40.290, ubicado en la Escuela Nº 1.546, Caserío la Pulvia del Municipio Aguasay.

 

Entre otros aspectos alegó también que la nueva totalización ordenada al CNE, se realizó sin convocar previamente a los interesados, menoscabando los principios de confiabilidad y transparencia que deben garantizar los órganos del Poder Electoral. De igual forma, señala que no se tomaron en cuenta las observaciones aparecidas en gran número de Actas de Escrutinio y no se refleja la cantidad de votos anulados por mesa. Sostiene que el número de electores inscritos en el Centro de Votación cuya Acta de Escrutinio fue declarada nula, es inferior a lo señalado por el CNE en la totalización efectuada.

 

INFORME DEL CNE

Mediante escrito presentado ante la Sala el 31 de julio de 2007, el representante judicial del CNE, luego de reseñar los antecedentes administrativos del caso, pasó a señalar que el 15 de junio de 2006, la parte actora en el presente caso interpuso recurso contencioso electoral con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución número 060314-0059, dictada por ese órgano electoral, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico presentado por el ciudadano Hilario Humberto González contra el proceso electoral del Alcalde del municipio Aguasay.

 

Explicó también que mediante decisión número 25 del 13 de marzo de 2007, dictada por este órgano jurisdiccional, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral, ordenando a su representada efectuar una nueva totalización de los votos existentes en las elecciones de dicho Municipio en la cual incluyera "todas las actas válidas, subsanadas y convalidadas, con excepción de las actos contenidas en el Acta de Escrutinio número 40290.01.1.0220.6".

 

Indicó finalmente el representante del órgano electoral que por ser el objeto del presente recurso contencioso electoral la impugnación de un acto emitido en cumplimiento de un mandato judicial, en un caso que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, el mismo debe ser declarado inadmisible y así solicita que sea declarado por esta Sala. Añade que en el supuesto negado de ser admitido, esa representación se reserva el derecho de alegar los aspectos de hecho y de derecho que estime pertinentes con relación al fondo de la causa.

 

DECISIÓN DE LA SALA

Luego de la revisión exhaustiva del caso y a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, la Sala Electoral consideró necesario invocar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

 

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, se evidenció que el 28 de julio de 2008 fue librado el cartel de emplazamiento, a los efectos de ser publicado en el Diario "El Nacional", y que a la presente fecha dicho cartel no ha sido retirado para su publicación y posterior consignación en el expediente dentro del plazo correspondiente, a que alude la norma trascrita supra, siendo agregado dicho cartel a los autos el 11 de agosto de 2008 por el Secretario de dicha Sala.

 

Asimismo indicó la Sala Electoral acotó que resulta evidente que el referido lapso comenzó a transcurrir al día de Despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel. En consecuencia, librado el cartel en fecha 28 de julio de 2008, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el 29 de julio de 2008 y feneció el 7 de agosto del mismo año.

 

Concluyó que en virtud de que no consta en autos que el recurrente haya retirado el cartel de emplazamiento a todos los interesados a los fines de su publicación y posterior consignación, resulta evidente que ya ha transcurrido el lapso legalmente establecido para hacerlo, a tenor de lo dispuesto en el ya referido artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que esta Sala, dado que no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, debe declarar el desistimiento del presente recurso y así lo declaró.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  21/08/2008

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