viernes, 22 de agosto de 2008
La medida cautelar solicitada fue negada
Sala Constitucional declara competencia y admite demanda contra Ordenanza del municipio Puerto Cabello de Carabobo
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La Sala advirtió de acuerdo al artículo 336 ¿son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella¿



 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, declaró su competencia y admitió la demanda de nulidad incoada por el abogado Jairo Santeliz contra la Ordenanza sobre Sistema de Remuneración y Seguridad Social Integral de los Concejales y Concejalas del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal del referido ente político territorial, el 20 de noviembre de 2007.

 

En esta misma decisión, la Sala acordó negar la medida cautelar solicitada y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones legales correspondientes, así como la subsiguiente continuación del procedimiento.

 

Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2008, el abogado antes mencionado, actuando en nombre propio, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad, contra la Ordenanza antes citada; el 17 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y el 16 de julio de 2008, el accionante solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la ordenanza impugndada.

 

PARTE DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Indica el texto que el accionante fundamentó su pretensión anulatoria fundamentándose en una serie de argumentos, entre los que indicó que el acto impugnado tiene por objeto, establecer el sistema de remuneraciones de los concejales y concejalas del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y que dicha norma sujeta a los referidos concejales y concejalas a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

Asimismo indicó, entre otras cosas, que "tal situación, conduce a los concejales y concejalas del citado ente político territorial, se asimilen a funcionarios públicos (") que el régimen funcionarial se encuentra sometido a reserva de ley (") que las normas de la ordenanza impugnada, relativas a la regulación de las jornadas, bonificación de vacaciones y cálculo de prestaciones sociales, contraría lo dispuesto en los artículos 79 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que los asuntos correspondientes a la dieta de los concejales y concejalas se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y de los Municipios".

 

Finalmente argumentó que la Ordenanza atacada contraría lo dispuesto en los artículos 86, 156.32 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó medida cautelar, sobre la base que la ordenanza impugnada estaría causando un daño patrimonial al ente político territorial donde fue dictada

 

DE LA  COMPETENCIA Y DECISIÓN DE LA SALA

En torno a la competencia la Sala recordó que los artículo 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispuso como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de las demandas que sean intentadas contra las leyes estadales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, advirtiendo que de acuerdo al artículo 336 "son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella".

 

Asimismo recordó el contenido del artículo 5, cardinal 7 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y concluyó que "por cuanto en el caso de autos se solicitó la nulidad una ordenanza municipal, la Sala resulta competente para el conocimiento de la demanda que ha sido interpuesta". En cuanto a la admisibilidad indicó que a partir del fallo Nº 1795/2005, toda demanda de nulidad por inconstitucionalidad acompañada de solicitud de pronunciamiento previo es admitida directamente por la Sala, a fin de dar celeridad al proceso.

 

Por otra parte, en torno a la solicitud de medida cautelar acumulada al recurso de nulidad por inconstitucionalidad, consideró oportuno citar el caso Ronald Blanco La Cruz, advirtiendo que la doctrina de la Sala en esta materia "ha sido conteste en afirmar que la medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de la disposición impugnada y que, como tal, constituye una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en la presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida de protección cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado, por tanto, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación, ya que su manejo desequilibrado causaría un quebrantamiento del principio de autoridad".

 

Finalmente se indicó que en el contexto expuesto, "el motivo específico que legitima al actor para solicitar la tutela cautelar se fundamenta en que la ejecución de la ordenanza atacada le causa un daño patrimonial al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, frente a lo cual es menester señalar, que no cursan en autos elementos de juicio que pudieran generar en la Sala la simple verosimilitud de dicho alegato y, en consecuencia, no se evidencia la existencia del fumus boni iuiris  ni del periculum in mora, como elementos esenciales para la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus poderes cautelares, por lo que se declara improcedente la medida cautelar solicitada".

 

MAGISTRADO CONCURRE DE LA DECISIÓN

En torno a esta decisión, el magistrado de la misma Sala Pedro Ronrón Hazz, miembro de la misma Sala, concurre con la mayoría sentenciadora, aunque se concuerda con la denegación de la medida cautelar que fue solicitada.

 

Tal como señala el texto de la sentencia presentó una serie de rezones, entre las que señaló que "tal afirmación no puede ser compartida porque se enfrenta con la naturaleza misma de las medidas cautelares como concreción principalísima del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en tanto garantizan, ab initio, las resultas del proceso, de cualquier proceso, aún el que corresponde a una demanda de nulidad de normas. También en estos casos, ante el cumplimiento con los requisitos de procedencia, la medida debe ser otorgada".

 

Finalmente indicó el Magistrado que como consecuencia de su posición, quien "debe apartase, quien concurre, de una postura restrictiva que ya ha sido superada ampliamente en el campo del Derecho Público con relación a las medidas cautelares en hipótesis como la de autos, ya que las reglas generales del proceso resuelven a cabalidad las peculiaridades de estos pronunciamientos previos en el marco de demandas de nulidad de actos normativos".

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  22/08/2008

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