viernes, 22 de agosto de 2008
El Estado venezolano no violó derechos a ex jueces provisorios destituidos
Corte Interamericana de DDHH reconoció autonomía e independencia del Poder Judicial venezolano
Con relación a la reclamación del representante de los ex-jueces provisorios y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el TSJ informó que la Corte IDH estableció que el Estado venezolano no violó el derecho a estos ciudadanos a ser juzgados por un tribunal competente

El Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, aclaró que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció mediante sentencia fechada el 5 de agosto de 2008, que el Estado no violó el derecho a ser juzgados por un tribunal competente a los ex-jueces provisorios de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, y que tampoco hubo falta a la cláusula general de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de dichos ciudadanos, quienes fueron destituidos de sus cargos por haber incurrido en un error judicial inexcusable.

 

La Corte Interamericana determinó que el Estado venezolano no violó el derecho a estos ciudadanos a ser juzgados por un tribunal competente, "toda vez que la competencia disciplinaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se origina en una norma que emana de la Asamblea Constituyente, y por tanto de rango superior al legal, establecida en 1999; es decir, con anterioridad a la causa iniciada contra los ex-jueces, ya que se le otorgó competencia de forma general para conocer de todos los procesos disciplinarios contra los jueces de Venezuela, bajo un procedimiento común; y no existe una norma a nivel interno que expresamente haya asignado la competencia para conocer del caso en cuestión a un órgano distinto a la Comisión; por todo ello, la Corte decidió que no se configuró una violación del derecho a ser juzgado por un tribunal competente, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En este sentido, el TSJ recalcó que la Corte IDH decidió que el Estado venezolano no quebrantó el mencionado artículo al no oír a los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y a la señora Ana María Ruggeri Cova en el proceso de avocamiento ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y al no oír en audiencia pública a los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras en los recursos interpuestos, ya  que en el proceso de avocamiento no se determina derecho u obligación alguna de los jueces que dictaron la resolución sujeta a revisión.

 

Vale aclarar que de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, la declaración de un error judicial inexcusable puede ocurrir no sólo en un proceso de avocamiento, sino también en toda instancia recursiva o de apelación ante cualquier órgano con competencia de revisión. En este sentido, la división de tareas propia del ejercicio de la función judicial implica que las instancias revisoras sólo deban atender a la pretensión recursiva de la parte disconforme con la resolución originaria. En decir, que en consecuencia, la determinación de la corrección o incorrección jurídica del fallo recurrido no afectó derecho alguno de los jueces originarios y no los trasformó per se en partes de la controversia suscitada ante la SPA. Por ello, la Corte declaró que el Estado no violó el derecho de las víctimas a ser oídas en dicho proceso. Por estas consideraciones, la Corte declara que el Estado no violó el derecho de las víctimas a ser oídas en el trámite de los recursos mencionados.

 

NO HUBO INJERENCIA DEL EJECUTIVO EN EL PODER JUDICIAL

Es de resaltar que la Corte IDH, estableció que el Poder Judicial venezolano en su conjunto es autónomo e  independiente, conforme a lo expuesto en los párrafos 96 a 108 de la referida Sentencia. La Corte determinó que no hubo injerencia del Ejecutivo en el Poder Judicial. Tampoco queda probado en el expediente del presente caso que el Poder Judicial haya sido "depurado" ideológicamente. La Corte estableció que no quedó demostrado que el Poder Judicial venezolano responda a otro órgano estatal.

 

De igual forma, el Estado venezolano no violó el derecho de la ciudadana Ana María Ruggeri Cova a la protección judicial, consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que señaló que el alegato del representante de esa presunta víctima no es pertinente porque el "escrito de descargo" de la ciudadana Ruggeri no es un recurso, sino una actuación procesal de presentación de alegatos y pruebas.

Además, de la prueba obrante en el expediente no aparece que la ciudadana Ruggeri haya interpuesto recurso judicial alguno contra la decisión que la destituyó. La Corte considera que no se ha violado la protección judicial en perjuicio de la misma.

 

Por otra parte vale destacar también que Corte estableció que el Estado no violó el derecho de los ciudadanos Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y de la ciudadana Ana María Ruggeri Cova a la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Dicho esto, resulta importante indicar que el Estado venezolano tampoco violó el derecho de los ciudadanos Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y de la ciudadana Ana María Ruggeri Cova a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, consagrado en el artículo 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a los párrafos 201 a 207 de esta Sentencia. En cuanto al acceso a nuevos cargos al Poder Judicial, la Corte no encuentra discriminación alguna ni en el acto normativo que lo regula, ni en el acto que lo ejecutó. En consecuencia, los hechos sub judice no se consideran violatorios del artículo 23.1.c de la Convención.

 

También el Tribunal Supremo consideró importante destacar que el Estado venezolano no violó la cláusula general de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el derecho sustantivo a ser oído dentro de un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de dicho tratado. En este sentido, la Corte constata que las alegaciones presentadas en ambos recursos de nulidad son diversas, (") "en definitiva, se trata de dos procesos diferenciados. Por ello, la Corte estima que no se violó la cláusula general de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con el derecho sustantivo a ser oído dentro de un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de dicho tratado".

 

Por último se consideró igualmente resaltar que la Corte estableció que no es procedente la alegada violación del artículo 29.c) y 29.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  22/08/2008

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