martes, 30 de septiembre de 2008
Tribunal Supremo de Justicia
Sala Electoral ordenó corregir solicitud de amparo interpuesta contra aplicación del artículo 25 de la Comisión Electoral de LUZ
Ver Sentencia

El accionante alegó actuar en su ¿¿propio nombre y en representación de los derechos que le asisten como ciudadano, y muy especialmente como profesor titular de pre y postgrado de la Universidad del Zulia¿ (sic), pero no acreditó en autos la referida condición de profesor titular de la referida Universidad

            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro,  se declaró competente para conocer la solicitud de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar interpuesta por Mervy Enrique González Fuenmayor contra la aplicación por parte de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Universidades en el marco de las elecciones de Decanos, Representantes a los Consejos de Facultad, Escuela, Consejo de Apelaciones y Representantes al Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios, cuyo acto de votación estaba fijado en primera vuelta para el día 10 de julio de 2008 y en segunda vuelta para el día 17 de julio de 2008.

            Hay que destacar que tal declaratoria se produjo después de haber aceptado la declinatoria de competencia que le fuera formulada mediante fallo de fecha 9 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo.

            En consecuencia la Sala ordenó corregir las omisión advertida dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la constancia en autos de la correspondiente notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

ANTECEDENTES

             El 4 de julio de 2008, el abogado Mervy Enrique González Fuenmayor, actuando en su propio nombre, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra la aplicación por parte de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Universidades, en el marco de las elecciones de Decanos, Representantes a los Consejos de Facultad, Escuela, Consejo de Apelaciones y Representantes al Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 10 de julio de 2008 (primera vuelta) y para el 17 de julio de 2008 (segunda vuelta).

            Es así que en fecha 9 de julio de 2008, se dio cuenta en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y se acordó darle entrada a la causa y formar expediente.

            Mediante fallo del 9 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo,  se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

            En este particular, y citando el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional número 1.555 del 8 de diciembre de 2000 y de la Sala Electoral número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, la instancia judicial concluyó que "en atención a los lineamientos jurisprudenciales citados, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara incompetente para conocer y sentenciar la presente acción de amparo constitucional, por lo que ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en quien declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución nacional y los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide"

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

            El solicitante fundamentó sus planteamientos en el hecho de que la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia está en la posibilidad, con base en lo dispuesto en los artículos 25 y 52 de la Ley de Universidades, de negarle a los profesores jubilados de esa Casa de Estudios, elegir y ser elegidos en el referido proceso electoral, lo que a su criterio es una situación injusta, injustificada e inconstitucional, por lo que solicitó que se ordene a la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia que desaplique el referido artículo 25 de la Ley de Universidades y en consecuencia, reponga la convocatoria a elecciones para elegir el gobierno y cogobierno estudiantil para el período 2008-2012 de la Universidad del Zulia, al estado que se permita la postulación de los profesores jubilados en dichos comicios, sin ningún otro requisito adicional a los establecidos en la Ley de Universidades y Reglamentos de la Universidad del Zulia, teniendo cuidado de desaplicar aquellos que violen el principio de igualdad y postulación.

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Para decidir, la Sala Electoral observó que en el presente caso se ha interpuesto un amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la aplicación por parte de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Universidades en el marco de las elecciones de Decanos, Representantes a los Consejos de Facultad, Escuela, Consejo de Apelaciones y Representantes al Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios, cuyo acto de votación estaba fijado en primera vuelta para el día 10 de julio de 2008 y en segunda vuelta para el día 17 de julio de 2008.

            Con lo cual, el solicitante de amparo constitucional adujo, se menoscaban sus derechos previstos en los artículos 21, 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            En tal sentido, apreció la Sala que el dispositivo normativo cuya potencial aplicación se alega como lesiva de los derechos constitucionales del accionante, está contenido en la normativa legal aplicable a los procesos electorales de la Universidad del Zulia, ente comprendido dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, de acuerdo con la jurisprudencia antes parcialmente transcrita.

            Asimismo, la Sala observó que las norma cuestionada incidiría en el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo de los profesores jubilados, al excluirlos de participar en el referido proceso electoral, por lo que sin duda su aplicación se encuentra vinculada al ejercicio del derecho al sufragio (típicamente electoral), y se enmarca dentro de un proceso electoral, por lo cual, sus eventuales actos aplicativos resultan ser de naturaleza sustancialmente electoral.

            Así pues, siendo la norma objetada de contenido electoral y uno de los derechos constitucionales invocados como lesionados afín con la materia que conoce la Sala Electoral (derecho al sufragio), y visto asimismo que el acto cuya potencial aplicación se objeta emanaría de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para conocer de la presente causa.

            Establecido lo anterior, en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud de amparo, la Sala apreció que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de legitimación ad causam como causal de inadmisibilidad.

            En tal sentido, la Sala observó que aunque el solicitante alegó actuar en su ""propio nombre y en representación de los derechos que le asisten como ciudadano, y muy especialmente como profesor titular de pre y postgrado de la Universidad del Zulia" (sic), no acreditó en autos la referida condición de profesor titular de la referida Universidad.

            Ahora bien, ante el incumplimiento de tal requisito, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:  "Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible".

            Así pues, visto que el escrito libelar presentado en este caso no cumple con el requisito mencionado, la Sala estimó pertinente solicitar a la parte supuestamente agraviada que corrija dicha omisión, acreditando en autos cu condición de profesor de la Universidad del Zulia.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  30/09/2008

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)