jueves, 02 de octubre de 2008
Tribunal Supremo de Justicia
Inadmisible amparo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación
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           La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Nelson  Troconis Parilli, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante la presunta violación de derechos e intereses de carácter colectivos por parte del Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

            El accionante en su escrito alegó que el ente ministerial, antes citado, "como Ente Rector con especiales atribuciones en la materia educativa en el país" omite en forma injustificada (mora legislativa) "que se imparta la enseñanza en materia de educación ambiental, a nivel formal e informal".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Una vez declarada la competencia de la Sala, ésta pasó a decidir, y en ese sentido, observó que el accionante pretende que ""que se imparta la enseñanza en materia ambiental, a nivel formal e informal y en todas las modalidades [del] (") sistema educativo" y denuncia la violación de sus derechos e intereses colectivos y difusos y los de su menor hijo, razón por la cual la Sala hizo un análisis de las condiciones de admisibilidad de la pretensión, en especial, si la parte actora ostenta la legitimación suficiente que le permita intentar la presente acción.

            En tal sentido, la Sala apreció que del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la parte actora ejerce la referida pretendiendo "a que se imparta la enseñanza en materia ambiental", en supuesto resguardo de sus "derechos e intereses colectivos y difusos", por lo que de acuerdo con lo expuesto, el accionante carece de la legitimación necesaria para interponer la respectiva acción, toda vez, que no se explica cómo se  materializaría en su situación jurídica personal, o en la de su menor hijo, la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, consistente en que no se "imparta la enseñanza en materia ambiental a nivel formal e informal y en todas las modalidades [del] (") sistema educativo.

            De allí que, la acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

JURISPRUDENCIA

            Por otra parte, precisó la Sala, en jurisprudencia anterior, que en el Procedimiento Ordinario Civil el examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.

            "Sin embargo, estimó la Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo  ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la  celeridad, la economía procesal y la  urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

            Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara."

            En consecuencia, de conformidad con antes señalado la Sala consideró que la acción de amparo de autos resulta inadmisible, y en consecuencia la declara inadmisible de conformidad con el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Finalmente, en el caso se autos la Sala observó que la prestación que demanda la parte actora, constituye una obligación que ya forma parte de las políticas educativas que desarrolla el Estado a través de sus órganos especializados en materia ambiental y también por medio de los planteles educativos (privados y públicos), por lo que no entiende la Sala, la pretensión del accionante y menos aún la presunta lesión en la que funda su demanda.

            Sin embargo, la Sala no puede dejar de observar, que el accionante acompañó a su libelo unas obras de su propia autoría relacionadas con el tema del derecho ambiental, por lo que es evidente que el interés de esta acción, es contrario a una pretensión de orden jurídico, sino que busca un fin de orden personal, que no atañe a la administración de justicia.  

 

Fecha de Publicación:
  02/10/2008

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